Dedicación Exclusiva de los Funcionarios de la Administración Fiscal (DGI); un avance histórico, aunque con algunas sombras.


En estas fechas, el Uruguay está viviendo como un despertar a algo que ya se sabía que existía, pero se lo dejaba pasar. El cambio es que comenzó a publicarse en los diarios situaciones que acostumbrábamos a ver como normal y que ahora se plantean en su real dimensión: que están mal. Y es así, que se fueron sumando hechos reñidos con lo que la teoría y las normas indicaban que debían ser lo correcto. Lo que no pudo hacer el Tribunal de Cuentas, lo hizo el cuarto poder. Más abajo copio parte del Decreto Reglamentario de la exclusividad para los funcionarios de la DGI y un reportaje al que fuese el Director de la DGI, que impulsó o por lo menos que estuvo al frente de este cambio tan importante en la administración fiscal y que terminó impactando positivamente en la recaudación fiscal. ¿Qué sombras le veo?

La exclusividad, obligó a los Profesionales de dicha Administración, a buscar potenciar las excepciones que les permite la norma, a efectos de lograr un mayor ingreso. Como todo ser humano. Un efecto colateral positivo es que hoy en día la mayoría de los Profesionales están más capacitados que la media, o por lo menos están concentrados en la DGI con estudios de Posgrado y Master, que muy pocas Empresas podrán hacerles de contrapeso, salvo las Big Four. Eso es bueno, sin lugar a dudas.

Pero, ha llevado a que todos las Instituciones de Educación que se precien, captan como docentes a estos Profesionales; y se va generando una Doctrina que si bien son todos reconocidos y de excelente nivel, es una doctrina oficialista; con lo cual quedan muy pocas voces que puedan sostener una visión distinta – con argumentos – a la que tiene el Fisco. Al ser los «formadores» de los futuros profesionales, también se va generando una única forma de ver la realidad; los mismos que emiten sus opiniones vía las Consultas tributarias, o que asesoran a los políticos en las reformas, luego son los docentes, los que hacen los libros, los invitados a charlas; con lo cual va cerrando el círculo. ¿Quién se animaría a decir lo contrario?.

Esto último, lo veo como una debilidad, pero sin dudas la balanza sigue inclinándose para el platillo positivo. 

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Decreto N° 166/005

APROBACION DE LA REESTRUCTURA DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

Promulgación: 30/05/2005

Publicación: 10/06/2005

Reglamentario/a de: Ley Nº 17.706 de 04/11/2003 artículo 2.

VISTO: lo dispuesto por el artículo 2º de la Ley Nº 17.706, de 4 de noviembre de 2003 y el artículo 14º de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.-

RESULTANDO: I) que el artículo 2º de la Ley Nº 17.706 citada, dispone que el Poder Ejecutivo dará prioridad a la mejora de gestión y equipamiento de la Dirección General Impositiva, pudiendo destinar hasta un 25% (veinticinco por ciento) de la mejora real de su recaudación a incrementar sus rubros presupuestales, dando cuenta de todo lo actuado a la Asamblea General.-

II) que el inciso 2º del citado artículo establece un régimen de desempeño en dedicación exclusiva, remuneraciones extraordinarias e incompatibilidades, para funcionarios de la Dirección General Impositiva, que será reglamentado por el Poder Ejecutivo, con la prohibición de realizar tareas que se declaren incompatibles, que se aplicará en forma gradual y optativa, vinculado directamente al incremento real de la recaudación derivado de la mejor gestión del organismo. A tales efectos se habilitarán los créditos presupuestales correspondientes.-

III) que el inciso 3º establece que el Poder Ejecutivo establecerá un régimen optativo de desempeño, sin dedicación exclusiva y de incompatibilidades de alcance general para los funcionarios de dicha Dirección, no comprendidos en el resultando anterior.-

IV) que el artículo 14º de la Ley Nº 17.296 citada, autoriza al Poder Ejecutivo a reestructurar las remuneraciones de los cargos de particular confianza establecidos en el artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986 y modificativos, tomando en consideración la remuneración existente para los cargos de alta prioridad de acuerdo al régimen dispuesto en el artículo 7º de la Ley Nº 16.320 de 1º de noviembre de 1992 y el artículo 5º del Decreto 55/993, del 2 de febrero de 1993 que estableció una reglamentación especial para la designación de dichos técnicos, constituyendo la diferencia salarial resultante una compensación a la persona que no será tomada en cuenta a ningún otro efecto.-

V) que es firme propósito de la actual administración la mejora de la gestión y la implementación de todos aquellos mecanismos que aseguren la transparencia en el ejercicio de la función pública.-

CONSIDERANDO: I) que corresponde proceder a la reglamentación de la mencionada norma, en lo referente a un nuevo régimen de desempeño para los funcionarios de la Dirección General Impositiva.-

II) que la mejora de la gestión de la Dirección General Impositiva tiene como propósito disminuir la evasión de manera que se verifique un aumento de la recaudación con idénticas tasas de impuestos, como paso previo a la disminución de la presión impositiva y a los cambios que se promoverán en el sistema tributario.-

III) que concomitantemente, parte de los recursos adicionales permitan asegurar y reforzar determinados gastos considerados prioritarios y a su vez contribuir a un abatimiento más acelerado de la relación deuda pública a producto bruto interno.-

IV) que a los efectos señalados, en la tarea de reformulación se parte de una nueva definición de los objetivos estratégicos, procurando adaptar la modalidad tradicional de la Administración hacia una administración por objetivos centrada en los resultados de la gestión.-

V) que el proyecto presentado por el Inciso 05 «Ministerio de Economía y Finanzas» para la Unidad Ejecutora 005 «Dirección General Impositiva» ha sido analizado por el Comité Ejecutivo para la Reforma del Estado el que ha entendido que cumple con los objetivos perseguidos, en tanto recoge los criterios determinados en la Ley y su reglamentación.-

ATENTO: a lo precedentemente expuesto.-

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

DECRETA:

CAPITULO II – RECURSOS HUMANOS

Artículo 6El ingreso de funcionarios a la Dirección General Impositiva sólo podrá  realizarse mediante concurso de oposición y méritos. No se encuentran  alcanzados por la presente disposición aquellos funcionarios que teniendo  el trámite de redistribución en curso, se encuentren al 1º de mayo de  2005, prestando funciones en la Dirección General Impositiva.

No podrán realizarse a partir de la publicación de este Decreto, incorporaciones a la Dirección General Impositiva, por redistribución a cualquiera de los procedimientos de ingreso a la función pública. (*)

(*)Notas: Redacción dada por: Decreto Nº 333/008 de 14/07/2008 artículo 1.

Artículo 7La Dirección General Impositiva deberá en un plazo no mayor a 180 días a partir de la vigencia del presente Decreto elevar al Ministerio de Economía y Finanzas una propuesta de reglamentación de la carrera administrativa de los funcionarios de la Unidad Ejecutora que recoja la especificidad de la misma. La Dirección General Impositiva deberá, conjuntamente con los funcionarios, estudiar la adecuación de los niveles salariales vigentes con la nueva carrera administrativa.

Artículo 8Las encargaturas serán provistas por períodos de tres años, al término del cuál serán evaluadas por un Tribunal asesor. Sin perjuicio de lo anterior, dicho Tribunal realizará evaluaciones anuales sobre la base del cumplimiento de metas y objetivos que surjan del Compromiso de Gestión y el Plan Operativo Anual suscrito entre la Dirección General de Rentas y el Ministerio de Economía y Finanzas.-

A efectos de evaluar a los Encargados de Departamento, la integración del Tribunal será la siguiente: un delegado del Director General de Rentas, uno del Ministerio de Economía y Finanzas, uno del Director de la División correspondiente y un representante de los funcionarios.-

A efectos de evaluar a los Encargados de Sección, el Tribunal estará integrado por un delegado del Director General de Rentas, uno del Ministerio de Economía y Finanzas, el Encargado del Departamento correspondiente y un representante de los funcionarios.-

El presidente del Tribunal, será el delegado del Ministerio de Economía y Finanzas.-

Las resoluciones del Tribunal serán fundadas y se adoptarán por mayoría simple. En caso de empate, definirá la posición del presidente.-

Cada año se realizará una evaluación de los funcionarios que desempeñan estas encargaturas, la que de resultar inferior al 50% (cincuenta por ciento) del puntaje máximo posible a otorgar, determinará la revocación de la misma.-

La evaluación trienal del desempeño se hará promediando los puntajes anuales. Si del promedio del trienio resultare una calificación inferior al 65% (sesenta y cinco por ciento) del puntaje máximo posible a otorgar, supondrá la revocación inmediata de la encargatura.-

Aquellos funcionarios que no hayan cumplido por lo menos dos años de desempeño dentro del trienio no serán objeto de evaluación por este concepto en dicho período.-

La Dirección General Impositiva propondrá, para su aprobación, al Ministerio de Economía y Finanzas los procedimientos y criterios de evaluación de acuerdo a los cuales actuarán los respectivos tribunales.

CAPITULO III – REGIMEN DE DESEMPEÑO PARA LOS FUNCIONARIOS DE LA D.G.I.

Artículo 9Incompatibilidades de carácter general.– Los funcionarios de la Dirección General Impositiva no podrán ser dependientes, asesores, apoderados, auditores, consultores, socios, directores, síndicos o similares, de las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que se encuentren sujetas al contralor de la Dirección General Impositiva ya sea en forma rentada u honoraria. No podrán percibir de dichas personas ninguna retribución, comisión u honorario de clase alguna.-

La prohibición establecida en el inciso anterior se extiende a todas las personas físicas que presten servicios a la Dirección General Impositiva, en virtud de un contrato de arrendamiento de servicio o de obra, de una beca, o de una pasantía, siempre que tales servicios se vinculen a actividades técnicas de contralor o gestión de los tributos administrados por el organismo. Dicha prohibición se extiende asimismo a las personas que sean contratadas por organismos internacionales a solicitud de la Dirección General Impositiva, o mediante la ejecución de proyectos por terceros, por períodos mayores a 180 días, salvo cuando se trate de actividades de capacitación, o de asesorías técnicas previamente autorizadas por el Ministerio de Economía y Finanzas.-

La prohibición establecida en el presente artículo alcanzará a cualquier otro funcionario público que, sin pertenecer a los cuadros funcionales de la Dirección General Impositiva, preste efectivamente servicios en la misma, cualquiera sea el plazo y naturaleza del vínculo funcional.-

El régimen de incompatibilidad también rige en los casos de funcionarios que no presten servicios en la Dirección General Impositiva y mantengan un vínculo funcional con dicho organismo. Quedan incluidos en esta hipótesis, a vía de ejemplo, el uso de licencia con o sin goce de sueldo, los pases en comisión a otros organismos, así como todas aquellas situaciones de reserva de cargo solicitadas al amparo del artículo 11º de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002.-

Quienes se hallen en alguna de las situaciones descritas en el inciso anterior, podrán solicitar ser redistribuidos de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 27º del presente Decreto.-

En los casos en que la reserva del cargo o función contratada se origine en el desempeño de otro cargo o contrato de función pública fuera del organismo, las actividades inherentes al desempeño del último no se encuentran comprendidas en el régimen de incompatibilidad.

Artículo 10Excepciones al régimen de incompatibilidad.- No se consideran alcanzadas por el régimen de incompatibilidad las siguientes actividades:

  1. a) Ejercer la docencia en la educación de enseñanza primaria, secundaria, técnico profesional, universitaria, formación docente e institutos habilitados, tanto pública como privada.-
  2. b) Las derivadas de la administración del patrimonio personal o familiar, (padres, hijos o cónyuges), siempre que dicho patrimonio no se encuentre vinculado a la prestación de servicios profesionales, ni implique la prestación de servicios, ni la enajenación de bienes a la Dirección General Impositiva.-
  3. c) Ser dependiente de personas e instituciones de derecho privado incluidas en el Título 3, Capítulo 1, artículos 1º y 2º del Texto Ordenado 1996, salvo las entidades gremiales de empleadores.-
  4. d) La producción y creación literaria, artística, científica y técnica.-
  5. e) La participación ocasional en coloquios y programas en cualquier medio de comunicación, con autorización expresa y previa del Director General de Rentas.-
  6. f) Actividad artística y deportiva en todas sus manifestaciones, remunerada o no.-
  7. g) Peritajes a solicitud del Poder Judicial y de la Administración Pública.
  8. h) Las actividades docentes y de investigación desarrolladas en el marco de los objetivos y funciones asignadas al Centro de Estudios Fiscales (artículo 173 de la Ley Nº 18.362, de 6 de octubre de 2008). (*)

(*)Notas: Literal h) agregado/s por: Decreto Nº 543/008 de 10/11/2008 artículo 1.

Artículo 11Régimen de dedicación exclusiva.- La dedicación exclusiva significa la consagración integral a las funciones del cargo con exclusión de toda otra actividad remunerada, sea pública o privada. El régimen de dedicación exclusiva requiere a los funcionarios la permanencia en el servicio sobre una base mínima de cuarenta horas semanales de labor.-

Artículo 12Excepciones al régimen de dedicación exclusiva.- El Director General de Rentas, mediante acto fundado, podrá autorizar, de forma expresa y previa, la realización de las siguientes actividades:

  1. a) Ejercer la docencia en la educación universitaria, tanto pública como privada.-
  2. b) Ejercer la docencia en institutos de enseñanza primaria, secundaria y técnico-profesional en institutos públicos y habilitados hasta el tope de horas permitidas para la acumulación, siempre que la actividad docente no interfiera con los horarios normales de la Dirección General Impositiva y que su mantenimiento no afecte su desempeño en la referida Unidad Ejecutora. (*)
  3. c) Las derivadas de la administración del patrimonio personal o familiar, (padres, hijos o cónyuges), siempre que dicho patrimonio no se encuentre vinculado a la prestación de servicios profesionales, ni implique la prestación de servicios, ni la enajenación de bienes a la Dirección General Impositiva.-
  4. d) Realizar consultorías en el exterior para Gobiernos u organismos internacionales integrados por Estados, dedicados a las áreas tributarias o de administración pública, en uso de licencia reglamentaria, o en su defecto, en uso de licencia sin goce de sueldo. En caso de consultorías para Organismos Públicos nacionales, sólo se podrán realizar en uso de licencia sin goce de sueldo.-
  5. e) Desempeñar tareas honorarias en las personas e instituciones de derecho privado incluidas en el Título 3, Capítulo 1, artículos 1º y 2º del Texto Ordenado 1996, salvo las entidades gremiales de empleadores.-
  6. f) La producción y creación literaria, artística, científica y técnica siempre que no se originen en una relación de dependencia.-
  7. g) La participación ocasional en coloquios y programas en cualquier medio de comunicación-
  8. h) El dictado de cursos o conferencias en centros oficiales destinados a la formación de funcionarios, cuando no tenga carácter habitual.-
  9. i) La colaboración y la asistencia como expositor ocasional a congresos, seminarios, conferencias o cursos de carácter profesional.-
  10. j) El desarrollo de actividades deportivas y artísticas fuera de la relación de dependencia, por las que se perciban viáticos o similares.-
  11. k) Peritajes a solicitud del Poder Judicial y de la Administración Pública.-
  12. l) Las actividades docentes y de investigación desarrolladas en el marco de los objetivos y funciones asignadas al Centro de Estudios Fiscales (artículo 173 de la Ley Nº 18.362, de 6 de octubre de 2008). (*)

Los Escribanos pertenecientes a la Dirección General Impositiva quedan habilitados a autorizar actos y contratos en representación de esta Unidad Ejecutora.-

Para el caso del Director General de Rentas, la autorización prevista en este artículo será concedida bajo los mismos términos, por el Ministerio de Economía y Finanzas.-

(*)Notas:

Literal b) redacción dada por: Decreto Nº 333/008 de 14/07/2008 artículo  2.

Literal l) agregado/s por: Decreto Nº 543/008 de 10/11/2008 artículo 2.

Artículo 13Declaración Jurada.- Los funcionarios que realicen actividades comprendidas entre las excepciones y en las condiciones previstas por los artículos 10º y 12º del presente Decreto deberán presentar declaración jurada anual respecto de las mismas.

El plazo para presentar la primera declaración jurada, será de treinta días a partir de la fecha de vencimiento de los plazos establecidos en el artículo 16º. En los años subsiguientes, la declaración jurada actualizando la información deberá ser presentada al 30 de julio de cada año. Cuando se produzcan modificaciones en las situaciones referidas deberá presentarse una declaración jurada dentro de los diez días siguientes de producida tal modificación.

… sigue

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