¿Qué es un Telonero?, Son artistas o grupos, que actúan antes del espectáculo principal, y el fin es ir creando un clima hasta la llegada de las «estrellas». Pero en Uruguay, cuando viene un espectáculo internacional, en general no se los llama con ese fin de crear el clima, y entretener mientras esperan la función principal, sino que el fin es «económico». La explicación, está en las Leyes Nro 16.297 y 16.624; respectivamente son leyes que crean los Fondos para el Teatro y para la Música.
El telonero del show de los Rolling Stones en el Estadio Centenario del 16 de febrero del 2016, fue la banda de rock pop Boomerang
¿Cómo hicieron para ser considerados como Teloneros?
«Fue muy sencillo. Supongo que todas las bandas hicieron lo mismo. Nosotros siempre que pasa algo de eso hacemos lo mismo», narró.
«Siempre que viene un artista que nos interesa vamos y nos presentamos a la productora y les llevamos el material (eso es trabajo del manager en realidad). Y fue lo que hicimos hace más de un año», agregó.
«Fuimos y les dijimos: ‘hola, esto somos nosotros y nos encantaría telonear a la mejor banda del mundo'», develó.
http://www.espectador.com/cultura/330583/lo-que-hizo-boomerang-para-tocar-con-los-rolling-stones
Pero también hubo otros interesados:
Mandrake Wolf lanzó su campaña personal para ser telonero de los Rolling Stones. ¿Qué mejor que mostrarles candombe?, se preguntó y fantaseó con llevarles un espectáculo «a todo color».
«Los Terapeutas con esta banda (la del disco Los candombes) tendríamos que ser teloneros de los Rolling. Estoy haciendo una campaña«, dijo.
…
LAS LEYES:
Lo que dicen ambas, es que para los Fondos de Teatro y de Música, hay que realizar un aporte sobre el total de la recaudación, si son grupos extranjeros, ese aporte es del 5%, en cambio si son uruguayos, el aporte es del 1%; pero cuando son espectáculos en conjunto, el aporte es del 3%. Entonces poner un Telonero uruguayo, baja el porcentaje del aporte y por lo tanto es una ganancia que quedará para el productor.
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Publicada D.O. 16 set/992 – Nº 23641
Promulgación : 17/08/1992
Ley Nº 16.297
FONDO NACIONAL DE TEATRO
CRÉASE Y FÍJANSE SUS COMETIDOS
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1 – Créase el Fondo Nacional de Teatro que estará destinado al apoyo y difusión del arte teatral en todo el territorio de la República.
Artículo 2 – El Fondo será administrado por la Comisión del Fondo Nacional de Teatro, con personalidad jurídica, la que estará integrada por un representante del Ministerio de Educación y Cultura, que la presidirá; uno de la Sociedad Uruguaya de Actores, que ejercerá la Secretaría; uno de la Federación Uruguaya de Teatros Independientes; uno de la Asociación General de Autores del Uruguay, que revista la calidad de autor teatral; uno de la Sección Uruguaya de la Asociación Internacional de Críticos Teatrales, filial UNESCO, y dos de las Instituciones teatrales del Interior del país. La representación legal de la Comisión será ejercida por el Presidente y el Secretario.
Artículo 3 – Los miembros de la Comisión durarán tres años en sus cargos, pudiendo ser designados solo por dos períodos consecutivos. Percibirán una dieta por asistencia a las sesiones que fijará cada año el Ministerio de Educación y Cultura y será abonada mensualmente con cargo al Fondo. (*)
(*) Redacción dada por: Ley Nº 17.741 de 10/01/2004 artículo 1.
Artículo 4 – La Comisión deberá planificar sus actividades con Imparcialidad respecto de las diversas orientaciones políticas, religiosas o estéticas.
Artículo 5 – La Comisión formulará, antes del 30 de junio y del 31 de diciembre de cada año, el plan semestral de Inversiones, dándole amplia publicidad. Los interesados podrán formular propuestas a la Comisión hasta sesenta días antes de las fechas indicadas en el inciso anterior.
En el curso de cada semestre y por resolución fundada, la Comisión podrá disponer las modificaciones al plan de Inversiones que estime oportunas, dando cuenta de ellas al Ministerio de Educación y Cultura.
Artículo 6 – El Fondo se integrará con:
- A) La totalidad de lo recaudado por el Ministerio de Educación y Cultura de acuerdo con lo dispuesto por la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937, con excepción de las sumas previstas en el literal A) del artículo 6º de la Ley Nº 16.624, de 10 de noviembre de 1994, con destino al Fondo Nacional de Música.
- B) Un aporte equivalente al 1% (uno por ciento) del total recaudado por todo espectáculo realizado por un elenco nacional. A los efectos de la presente ley se considera elenco nacional a aquel en que sus integrantes tengan domicilio real y desarrollen sus actividades artísticas habituales en el territorio nacional.
- C) Un aporte equivalente al 5% (cinco por ciento) del total recaudado por todo espectáculo realizado por un elenco extranjero. A los efectos de la presente ley se considera elenco extranjero a aquel en que sus integrantes tengan domicilio real y desarrollen sus actividades artísticas habituales fuera del territorio nacional.
- D) Un aporte equivalente al 3% (tres por ciento) del total recaudado por todo espectáculo realizado por un elenco mixto. A los efectos de la presente ley se considera elenco mixto a aquel en el cual la responsabilidad artística de sus integrantes sea compartida y equiparable entre nacionales y extranjeros.
- E) Las herencias, legados y donaciones que reciba.
- F) Los ingresos que pudiera arbitrar por sus medios la Comisión.
Los rubros que integren el Fondo deberán ser depositados en Bancos oficiales. (*)
(*) Redacción dada por: Ley Nº 17.741 de 10/01/2004 artículo 2.
Artículo 7 – Los ingresos que integren el Fondo, descontados los gastos de funcionamiento de la Comisión, serán destinados a financiar, total o parcialmente, en relación a las instituciones inscriptas en el Registro:
- A) Espectáculos teatrales de elencos de la capital y del interior de la República,
- B) Las presentaciones de conjuntos teatrales de la capital de la República en el interior del país y de conjuntos teatrales del interior, fuera de su localidad;
- C) El intercambio de artistas y técnicos entre los teatros de la capital de la República y los teatros del Interior del país;
- D) Acciones de estímulo a autores nacionales;
- E) Becas de estudio en el exterior para artistas, técnicos y autores nacionales;
- F) La contratación de docentes, directores y técnicos extranjeros;
- G) El apoyo a giras de conjuntos nacionales en el exterior y de conjuntos extranjeros en nuestro país
- H) El funcionamiento de Escuelas de Arte Dramático
- I) La construcción, recuperación, mantenimiento y equipamiento de salas teatrales y escenarios móviles.
Artículo 8 – La Comisión instrumentará las medidas necesarias para la obtención por la administración Pública, de tarifas especiales y bonificaciones, facilidades para el desplazamiento de personas y de efectos, dentro o fuera del país, y las licencias que correspondan, en beneficio de la actividad teatral.
Artículo 9 – Créase el Registro Nacional de Instituciones Teatrales Culturales. La Comisión fijará y controlará las condiciones de admisión, suspensión y eliminación en el mencionado Registro.
Para que las instituciones teatrales puedan ser incluidas en el Registro deberán tener personalidad jurídica, un mínimo de dos años de actividad ininterrumpida, no menos de cuatro obras estrenadas y cinco o más integrantes activos.
Artículo 10 – Las instituciones inscriptas en el Registro estarán comprendidas en las exoneraciones tributarias nacionales y municipales dispuestas por el artículo 69 de la Constitución de la República. Los actos de la Comisión quedarán exonerados de tributos nacionales (impuestos, contribuciones y tasas).
Artículo 11 – La Comisión presentará anualmente sus balances y rendiciones de cuentas ante el Ministerio de Educación y Cultura, que fiscalizará la administración del Fondo.
Artículo 12 – Quedan excluidos de los beneficios de la presente ley los teatros del Estado, nacionales o municipales.
Artículo 13 – Declárase de utilidad pública nacional la formación y actividad teatral en la enseñanza pública, primaria, media y superior.
Artículo 14 – El Ministerio de Educación y Cultura proveerá a la Comisión de los recursos materiales y humanos que fueran necesarios para su funcionamiento.
Artículo 15 – El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los sesenta días a partir de la fecha de su promulgación.
Dentro de los treinta días siguientes la Comisión deberá quedar constituída y comenzar a funcionar.
WALTER R. SANTORO,
Presidente.
Juan Harán Urioste,
Secretario.
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 17 de agosto de 1992.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
LACALLE HERRERA.
GUILLERMO GARCÍA COSTA.
IGNACIO de POSADAS MONTERO.
……
Publicada D.O. 24 nov/994 – Nº 24180
Ley Nº 16.624
FONDO NACIONAL DE MUSICA
CREASE EL DESTINADO A FINANCIAR EL APOYO Y DIFUSION DE LA
ACTIVIDAD MUSICAL NACIONAL EN TODO EL PAIS
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
CAPITULO I
Artículo 1 – Créase el Fondo Nacional de Música que estará destinado a financiar el apoyo y difusión de la actividad musical nacional en todo el territorio de la República. (*)
(*)Notas: Ver en esta norma, artículo: 8.
Artículo 2 – El mencionado Fondo será administrado por la Comisión Nacional de Música, con personería jurídica, la que estará integrada por un miembro designado por el Ministerio de Educación y Cultura que la presidirá, un autor musical designado por la Asociación General de Autores del Uruguay, un músico designado por la Sociedad Uruguaya de Intérpretes, un músico designado por la Federación Uruguaya de Músicos y un músico designado por la Asociación Uruguaya de Músicos. (*)
(*) Notas: Redacción dada por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 447. Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.
Artículo 3 – Los miembros de la Comisión durarán tres años en sus cargos, pudiendo ser designados sólo por dos períodos consecutivos.
Percibirán una dieta por asistencia a las sesiones que fijará cada año el Ministerio de Educación y Cultura y será abonada mensualmente, con cargo al Fondo, la que tendrá carácter indemnizatorio. (*)
(*)Notas: Redacción dada por: Ley Nº 17.801 de 18/08/2004 artículo 1.
Artículo 4 – La Comisión formulará, antes del 31 de mayo y del 30 de noviembre de cada año, el plan semestral de inversiones dándole amplia publicidad.
Los interesados podrán presentar proyectos a la Comisión antes del 31 de marzo y del 30 de setiembre de cada año.
El plan semestral de inversiones abarcará los períodos 1º de enero al 30 de junio y 1º de julio al 31 de diciembre de cada año.
En el curso de cada semestre y por resolución fundada de la mayoría absoluta la Comisión podrá disponer las modificaciones al plan de inversiones que estime oportunas, dando cuenta de ellas al Ministerio de Educación y Cultura.
Artículo 5 – La Comisión orientará su actuación con imparcialidad respecto de las diversas opciones políticas, filosóficas, religiosas o estéticas.
CAPITULO II – FINANCIACION Y COMETIDOS
Artículo 6 – El Fondo Nacional de Música estará constituido por:
- A) lo recaudado por el Ministerio de Educación y Cultura, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 62 de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937, modificado por el literal A) del artículo 6 de la Ley Nº 16.297, de 17 de agosto de 1992, por concepto de todos los derechos musicales de dominio público, incluida la publicidad.
- B) Los ingresos que perciba de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 de la presente ley.
- C) Las herencias, legados o donaciones que reciba.
- D) Los ingresos que pudiera arbitrar por sus medios la Comisión del Fondo Nacional de Música. Los rubros que integran el Fondo deberán ser depositados en Bancos oficiales. (*)
(*)Notas: Ver en esta norma, artículos: 11 y 23.
Artículo 7 – Todo espectáculo de conjunto musical extranjero deberá aportar al Fondo un 5% (cinco por ciento) del total de lo recaudado, siendo su organizador el obligado al pago en carácter de contribuyente.
Si el mismo estuviera complementado por lo menos por un espectáculo nacional, aportará al Fondo el 3% (tres por ciento) del total de lo recaudado.
Por total de lo recaudado se entenderá el producido bruto de toda suma que por cualquier concepto se perciba en ocasión de realizarse el espectáculo, sin descuento alguno.
En el caso de presentación de un espectáculo de conjunto extranjero de música clásica, la participación de un espectáculo musical nacional podrá sustituirse por la inclusión de una obra de compositor nacional.
El no pago por el organizador del espectáculo del aporte creado por este artículo hará recaer sobre el propietario del local o predio en que se efectúe el espectáculo su responsabilidad solidaria por el aporte impago. (*)
(*)Notas: Redacción dada por: Ley Nº 17.801 de 18/08/2004 artículo 2.
Artículo 8 – Los rubros que integran el Fondo, descontados los gastos de funcionamiento de la Comisión, serán destinados al financiamiento de proyectos que contribuyan al apoyo y difusión de la música y del músico nacionales en toda la República, los cuales podrán ser presentados a la Comisión por los interesados.
Los proyectos versarán sobre:
1) Presentación de músicos o música nacionales en todo el territorio nacional y en el exterior.
2) Grabación de fonogramas aislados o series de fonogramas, de uno o varios músicos, con finalidad de promoción y difusión, sin fines comerciales.
3) Investigaciones sobre la música nacional, incluida su publicación.
4) Contribución a la formación del músico nacional, tanto dentro como fuera del país.
5) Estímulo a la creación e interpretación de la música nacional.
6) Promoción de la educación musical teórico-práctica en los diferentes niveles de enseñanza.
7) Edición de partituras de música nacional, con fines de promoción y difusión, sin fines comerciales.
8) Incentivo a la construcción, desarrollo, mantenimiento y recuperación de salas y espacios destinados prioritariamente a la actividad musical.
La precedente enumeración podrá ampliarse con cualquier otro cometido que la Comisión considere de interés (Artículo 1º).
Artículo 9 – La Comisión deberá elaborar el Estatuto del Músico Profesional, el cual tendrá vigencia una vez aprobado por el Ministerio de Educación y Cultura.
CAPITULO III – FUNCIONAMIENTO
Artículo 10 – La Comisión podrá financiar, total o parcialmente, los proyectos presentados. En todos los casos la Comisión deberá fiscalizar su ejecución.
Artículo 11 – El Ministerio de Educación y Cultura verterá al Fondo Nacional de Música las sumas referidas en el literal A) del artículo 6 de la presente ley en un plazo no mayor de treinta días a partir de su percepción.
Artículo 12 – La Comisión presentará anualmente sus balances y rendiciones de cuentas antes el Ministerio de Educación y Cultura, que fiscalizará la administración del Fondo.
Artículo 13 – El Ministerio de Educación y Cultura proveerá a la Comisión el local así como los recursos humanos y materiales necesarios para su funcionamiento.
CAPITULO IV – PROMOCIONES ESPECIALES
Artículo 14 – La Comisión gestionará tarifas especiales, bonificaciones y facilidades para el desplazamiento de personas y de efectos, dentro o fuera del país, y las licencias que correspondan, en beneficio de la actividad musical nacional.
Artículo 15 – La Comisión gestionará ante los organismos estatales e Intendencias la obtención de beneficios y exenciones especiales en el pago de los tributos para aquellos locales con espectáculos en vivo de músicos o intérpretes nacionales cuando se cumpla con un mínimo de ocho actuaciones mensuales.
Artículo 16 – Facúltase al Poder Ejecutivo para exonerar de tributos las importaciones de efectos directamente relacionados con la actividad musical, previa solicitud de la Comisión y avalada por el Ministerio de Educación y Cultura. Las importaciones se realizarán a través de los representantes comerciales de plaza, si los hubiere, en iguales condiciones que la importación directa.
Artículo 17 – Comisión gestionará ante la Administración Nacional de Telecomunicaciones la obtención de deducciones proporcionales en las tarifas a abonar por las emisoras de radio de amplitud modulada y frecuencia modulada que difundan música nacional en un porcentaje no inferior al 20% (veinte por ciento) de su programación diaria de carácter musical.
Artículo 18 – Todos los organismos del Estado deberán dar preferencia, al contratar espacios publicitarios en emisoras radiales, a aquellas que emitan, como mínimo, un porcentaje del 20% (veinte por ciento) de música nacional.
Artículo 19 – Las emisoras estatales de radio y televisión deberán incluir en su programación musical, como mínimo un 30% (treinta por ciento) de música nacional.
Los cuerpos musicales estatales deberán incluir en su programación, como mínimo, un 30% (treinta por ciento) de música nacional.
Artículo 20 – Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar de tributos los actos y bienes de la Comisión.
Artículo 21 – La Comisión del Fondo Nacional de Música deberá constituirse en un plazo no mayor de sesenta días a partir de la promulgación de la presente ley.
Artículo 22 – El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley, a propuesta de la Comisión, dentro de los sesenta días a partir de su recepción.
Artículo 23 – (Disposición transitoria). El recurso referido en el literal A) del artículo 6º de la presente ley será volcado al Fondo Nacional de Música de la siguiente manera:
- A) El 40% (cuarenta por ciento) de lo recaudado durante el primer año desde la fecha de promulgación de la presente ley.
- B) El 60% (sesenta por ciento) de lo recaudado durante el segundo año desde la fecha de promulgación de la presente ley.
- C) El 80% (ochenta por ciento) de lo recaudado durante el tercer año desde la fecha de promulgación de la presente ley.
En adelante se destinará al Fondo Nacional de Música la totalidad de lo recaudado de conformidad con el literal A) del artículo 6º referido.
Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 1º de noviembre de 1994.
GONZALO AGUIRRE RAMIREZ,
Presidente.
Horacio D. Catalurda,
Juan Harán Urioste,
Secretarios.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
Montevideo, 10 de noviembre de 1994.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
LACALLE HERRERA.
ANTONIO MERCADER.
ANGEL MARIA GIANOLA.
SERGIO ABREU.
IGNACIO de POSADAS MONTERO.
DANIEL HUGO MARTINS.
JOSE LUIS OVALLE.
SANTIAGO URIOSTE.
RICARDO REILLY.
GUILLERMO GARCIA COSTA.
MARIO AMESTOY.
MANUEL ANTONIO ROMAY.
…///
¿Cómo puedo hacer para ser telonera de Lali Espósito u otro artista?
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Hola Agustina, sinceramente esas cuestiones prácticas no tengo idea cómo es, si hay que ser conocido del productor, si abren una lista, no sé cómo se eligen. Si tu logras saberlo, coméntalo después así otras personas podría recorrer el mismo camino. Saludos
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