Artículo 103 del Código Tributario – Trasmisión de la Responsabilidad – ¿Si un Director de una SA fallece, y a los dos o tres años, por una Inspección de DGI o BPS se determinan adeudos, los Sucesores deben responder por ellas?


CONSULTAS M&GT 238/027/09/2017

Nombre: Gabriela
Profesión: Contadora Pública
En qué departamento vive: Montevideo
Consulta: Buenas tardes, otra vez apelo a sus conocimientos y a su generosidad por el tiempo dedicado, en esta oportunidad para esclarecer la siguiente duda respecto a la Trasmisión de la responsabilidad que establece el artículo 103 del Código Tributario.
Artículo 103 (Trasmisión de la responsabilidad) – La responsabilidad pecuniaria por infracciones se trasmite a los sucesores del responsable sin perjuicio del beneficio de inventario.”
Quería consultarle el alcance de dicho artículo, ya que me genera la siguiente duda.
¿Se refiere a responsabilidades ya identificadas en forma previa al fallecimiento del causante?

Si hubiera una inspección de DGI o BPS, por la cual se reliquidan impuestos y se establece responsabilidad del Directorio, y uno de los directores ya falleció hace 2 años, ¿se puede generar una responsabilidad pecuniaria por infracción que deban responder los sucesores?
Desde ya muchas gracias por su tiempo. Saludos,

Fecha:  agosto 18, 2017

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Hola Gabriela

Las dos consultas que me has hecho, son difíciles; por lo menos para mi. Porque me falta formación en temas legales, tengo conocimientos básicos. Es como si yo me preparara para realizar los primeros auxilios para ayudar a alguien ante un caso de emergencia, o esté sufriendo un paro cardíaco, sólo podré ayudarlo en esos primeros momentos; pero después ya no estaría capacitado. Esto es lo mismo, nosotros como Contadores; necesitamos tener algunos conocimientos como para entender las consecuencias de determinados actos, y aconsejar, asesorar; pero una vez que sucede, me parece que no estamos en condiciones de seguir en los casos, ahí, ya directamente tiene que intervenir un Abogado, creo que sería mi mejor consejo, recomendar un Abogado.

Igual no quita analizar estos casos como cultura, y para seguir formándonos; cuanto más sepamos mejor será nuestro apoyo al que busque nuestras opiniones, y en ese sentido es que igual me interesó, porque me causa curiosidad. Está buena la pregunta para eso, para saber un poquito más.

Más curiosidad me da, cuando me doy cuenta que no hay casi nada sobre el tema, he consultado varios libros, y se escribe muy poco sobre el artículo 103 del Código Tributario, incluso se lo saltean. Cuando eso sucede, es como que existiera una motivación especial, todo lo contrario cuando sé que hay mucho escrito, que entras a google y hay miles de opciones para obtener esa respuesta que busca el que me consulta, esos casos como que no me genera adrenalina.

RESPUESTA

Justo hoy, le pasan un video a mi Señora, por wp, de un comerciante de Salto, que manifestaba que trabajó toda su vida, que ayudó a sus empleados, que es buena gente, que sólo ha trabajado, cumpliendo con todas las reglas, pero que un día llegó la DGI y le puso unas multas, hizo un convenio, luego dejó de pagar el convenio, el mismo cae, y pasan cuatro años y lo embargan … todos, se unían a él, y manifestaban de lo injusto de la situación. Claro, toca el corazón, pero no es de insensibilidad, sino que no me parece que sea de injusticia. ¿Por qué?, y lo voy a responder, porque hace al tema que trato en el post.

Se dice que los ilícitos fiscales, socialmente, son poseedores de un disvalor significativamente inferior al que ostentan los ilícitos o delitos que afectan bienes jurídicos conocidos por todos, como ser la vida o la propiedad. Decía el Dr. Miguel Langón, que en estos casos no se sustraen bienes del patrimonio de nadie, sino que en sustancia se omite de volcarlos al Erario Público.

Supongamos que una persona no vuelque los impuestos, y compra con esa ventaja bienes, y luego fallece, ¿Sería justo que los sucesores hagan uso de esos beneficios, cuando fueron adquiridos sin pagar los impuestos que se debieron?; en otros casos la gente lo ve claramente, y pide a gritos que les quiten el patrimonio que logran con dineros no legales, tipo los que se generan por la corrupción, el lavado de activos y los que se generan por drogas, u otros delitos repudiados socialmente, pero en estos casos, nadie dice nada, o hay incluso hasta como una mirada complaciente, de satisfacción que alguien lo haga, de hecho todos participamos en esas compras en las ferias que se sabe que son productos que no son importados, o que no se facturan como corresponde, y todos lo compran; pero después todos quieren más servicios, más dinero para la educación, etc.

Así contestado, creo que ya te habrás dado cuenta de la respuesta. Como un cuentito, la respuesta es que sí, aunque muera la persona que fue responsable de esas ilicitudes, es lógico que las oficinas fiscales, traten de lograr que sus sucesores paguen esas cuentas. Pero mi responsabilidad ahora es decirte la normativa.

Voy ayudarme con el siguiente cuadro:

Hay una sentencia del TCA, la número 195/012; que es interesante con respecto al tema de si una deuda por infracción tributaria, debe o no pasar a los herederos, y además es el caso de que cuando fallece, no estaba determinada, se lo determinan después.

Todo pasa, si reciben la herencia sin Beneficio de Inventario, si lo hacen con esa salvedad, no les pasaría nada.

Aunque hay un detalle, se dice que decir que reciben la herencia con Beneficio de Inventario, no les quita responsabilidad, por ejemplo, no quiere decir que si aparece una deuda no tienen obligación de nada, noooo, tienen sí. Tienen que tratar de gestionar el patrimonio para pagar la deuda, la diferencia es que irán sólo hasta el patrimonio heredado, pero no es que miran para el costado y es problema de otros. 

Igualmente, no me siento conforme con la respuesta, ya que hay unos artículos periodísticos que te comparto, que van en la misma línea que te estoy respondiendo, pero son hechos en base a una modificación en el Código Tributario, que no pude validarlo. Si tu después encuentras o algún lector encuentra esa modificación entre lo que sucedía hasta el 2010, y lo que pasó a estar en nuestra normativa posterior al 2010, se los agradecería.

Los descendientes heredarán deudas

CAMBIOS PARA HEREDEROS DE DIRECTORES Y GERENTES

17 de septiembre de 2010

Por: César Barrios

LA REPUBLICA consultó sobre el tema al director de Rentas, Pablo Ferrari, quién dijo que en la ley de presupuesto “se propone que los sucesores de los responsables de obligaciones tributarias también respondan por las mismas”.

Hasta ahora la referida responsabilidad de sucesores está reducida a los sucesores de contribuyentes.

Ferrari acotó que “no obstante, solamente se extiende a los sucesores de responsables efectivos de las obligaciones de esos contribuyentes y no involucra a aquellos sucesores de quienes no tuvieran la calidad de efectivos responsables”.

Para echar más luz sobre este tema, LA REPUBLICA dialogó con Gianni Gutierrez, del Estudio Ferrere, quién explicó cuales son los cambios propuestos.

Uno de los cambios del proyecto de ley de presupuesto es que los herederos de un director o representante de una empresa van a ser responsables de las deudas tributarias que el director generó cuando administraba la empresa. No se trata de deudas propias del director sino de deudas de impuestos de la empresa generadas y no pagadas durante su administración” sostuvo.

Acotó que hasta ahora los herederos solo podían ser responsabilizados por la deudas que el causante tenía como contribuyente. A vía de ejemplo, los hijos de un abogado podían ser responsabilizado por las deudas de IRPF e IVA que su padre no había pagado. Para no responder con su patrimonio los hijos podían aceptar la herencia bajo beneficio de inventario. Eso quiere decir que recibirían solamente aquella parte del patrimonio del padre restante una vez pagadas todas las deudas del muerto, incluidas las de impuestos.

A partir de la ley de presupuesto los herederos de directores podrán ser responsabilizados por las deudas de la empresa de la que el padre era director o gerente. En el caso de los gerentes solo cuando tenía poder de representación de la empresa. Obviamente, que para exista responsabilidad debe existir una deuda fiscal de la empresa por la que la DGI responsabilice al director. Por supuesto, los herederos siguen teniendo la posibilidad de aceptar la herencia bajo beneficio de inventario, dijo Gutierrez.

Por ejemplo si un director de una empresa muere en el 2010 y la DGI determina en el 2012 que la empresa pagó impuesto de menos. Si los herederos aceptaron la herencia del director sin beneficio de inventario, deberán pagar las deudas que se generaron en la empresa cuando su padre era director de la misma y la administraba.

http://www.lr21.com.uy/economia/424166-los-descendientes-heredaran-deudas

Ley Nº 18.719

PRESUPUESTO NACIONAL
PERÍODO 2010 – 2014

Versión Taquigráfica del 8/11/2010 – Distribuido 463 – Carpeta 380/2010

El artículo 812 ajusta la responsabilidad de trasmisión por sucesión, estableciendo que los sucesores, en caso de haberse configurado el fallecimiento del titular, deberán hacer frente a las obligaciones del sujeto pasivo fallecido, sin perjuicio del beneficio de inventario.

SEÑOR AMORÍN.-  Con relación a este tema, creo que todos deberíamos esforzarnos para que las cosas funcionaran un poco mejor. En el mundo civilizado, los directores son responsables de las deudas tributarias cuando haya culpa grave o dolo, es decir, cuando se haya actuado con irresponsabilidad manifiesta; creo que en un artículo de nuestro Código Tributario se habla de ello.  Ahora bien, desde  hace bastante tiempo -y esto no es culpa de ningún Gobierno reciente, pues, si no recuerdo mal, se comienza a partir del año 1974  con el IRIC- se estableció que los  directores son  responsables de cualquier deuda tributaria, con lo cual en muchas sociedades han aparecido personas que no tienen absolutamente ninguna responsabilidad. Muchas personas dicen, por ejemplo, que el contador las asesoró para que procedieran de determinada manera, pero luego surgieron deudas tributarias atrasadas; entonces, cómo pueden ser ellas responsables con su  propio patrimonio. Es decir, la persona actuó bien, con seriedad, pero igual es responsable.  A mi juicio, esta disposición agrava la situación, porque le está diciendo a la persona que actuó bien porque le preguntó al contador, pero quedó atrapado con deudas tributarias y luego se las trasmite a sus herederos. Me da la impresión de que es lo mismo que hacía un conocido jurista con los cuida coches: los hacía responsables de todo lo que sucedía.

A mi entender, cuando se trata de directores de sociedades anónimas que son responsables porque realmente cometieron un error, actuaron con culpa grave o con dolo, tienen que responder con su patrimonio pero, de lo contrario, no. Creo que va a blanquear mucho más las situaciones generales. Actualmente todos conocemos una enorme  cantidad de sociedades anónimas que tienen directores que nada tienen que ver con  ellas, pero poseen la enorme virtud de ser patrimonialmente irresponsables. Entonces, creo que esto va en el sentido contrario del que debería ir.

SEÑOR SERRA.- Lo que plantea el señor Senador Amorín es muy atinado. En realidad, el Senador se refiere, en particular, a lo que se conoce como la responsabilidad objetiva del Impuesto a la Renta. Pero este artículo tiene dos vertientes. El artículo original refería a contribuyentes y ahora estamos sustituyendo ese término por sujeto pasivo. Así, no solo se incluye a los contribuyentes, sino también a los responsables. Pero dentro de esta última categoría tenemos a los responsables objetivos, a los que hace referencia el señor Senador Amorín, y a los responsables por otro tipo de deuda, por ejemplo, los agentes de retención, agentes de percepción y demás.

En definitiva, pienso que  lo que plantea el señor Senador Amorín es atendible, pero haciendo la diferenciación de que este artículo excede  lo que él señala. Esto significa que tendríamos que hacer un corte vertical para separar la responsabilidad objetiva de la subjetiva, cuando está realizada con animosidad.

SEÑOR AMORÍN.- La explicación del contador es bien clara y me parece que también es responsable, por lo cual le pediríamos al Poder Ejecutivo  que nos hiciera llegar otra redacción que separe las dos situaciones que, claramente, son distintas, en lo que estamos de acuerdo.

SEÑOR HERNÁNDEZ.- Es claro que la referencia que hacía el señor Senador Amorín no era a la norma sobre responsabilidad de sucesores, sino a una disposición previa al establecimiento de esa responsabilidad y no tiene que ver con el caso de la sucesión.

En cuanto al establecimiento de la responsabilidad, hoy en día nuestra legislación admite tres tipos de alcances. Así, tenemos la responsabilidad objetiva, que es la que asumen los directores respecto de los Impuestos a la Renta -a la que, precisamente, se refería el señor Senador Amorín-, y la responsabilidad  subjetiva, que depende de si el responsable actuó con negligencia o con dolo. Incluso, las responsabilidades son diferentes según dicha actuación. Quiere decir que existe una graduación.

El señor Senador plantea una observación no respecto de la sucesión, sino de las situaciones en las cuales la ley prevé una responsabilidad objetiva en cuanto al Impuesto a la Renta y, más precisamente, al Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas.

SEÑOR AMORÍN.- Esa observación se agrava por el hecho de que esto sea trasmisible. O sea que, aunque en lo previo la persona haya actuado de buena fe, haya hecho todo lo posible para que las cosas anduvieran bien y, por ejemplo, haya sido mal asesorada por un contador -no sé si habrá alguno que aconseje mal, pero supongo que podría ocurrir en algunos casos excepcionales-, eso no impide que sea responsable personal y patrimonialmente por la situación. Si, además, esto se trasmite a sus herederos, habrá muy pocas personas que tendrán ganas de ejercer como Director y  buscarán un testaferro, sin responsabilidad patrimonial, para hacerlo.

Como decía anteriormente, considero que esto agrava la situación. Me parece que deberíamos legislar desde el principio; el error está en la base y en esto estamos de acuerdo.

SEÑOR HERNÁNDEZ.- Excepto en lo que tiene que ver con ciertas profesionales, en lo demás estamos de acuerdo.

Aclaración del Cr. Abilleira –> Luego se considera en la votación dicho artículo, y proponen reconsiderar el artículo para otra oportunidad y me pareció que no salió en esa ley; sinceramente hice la investigación de si había sido modificado el Artículo 103, por otra ley posterior, y no pude encontrar la modificación, según lo que proyectaban. Pero igualmente, hay opiniones doctrinarias que toman la solución comentada en el proyecto de la ley de Presupuesto. Miren este otro comentario que sigue, o sea, que si ya estaba, no sé qué querían agregarle, porque tampoco están todos los antecedes de esa ley al cambiar los links cuando modificaron la página web del Palacio Legislativo.

BPS alerta que deuda por servicio doméstico puede pasar a hijos de empleador

30 AGO 2016 | Lo dijo el presidente del BPS Heber Galli. Si la doméstica reclama años trabajados en negro la deuda puede ser muy grande y se deben poner al día.

El presidente del BPS Heber Galli advirtió que más de un 30% de las empleadas domésticas siguen trabajando en negro, es decir, sin estar registradas en la seguridad social.

Galli aseguró que cuando una doméstica se quiere jubilar y reclama los años trabajados, aún cuando no haya aportado por ellos, la deuda que deben pagar los empleadores puede ser muy grande.

Aseguró que en estos casos el BPS calcula lo adeudado e intima el cobro. Si la empleada no estuvo siempre regularizada, sino solo los últimos años de trabajo, se le exige al empleador 10 años de aporte.

El presidente del BPS aseguró que hay casos en los que el empleador fallece y le pasa la deuda a sus hijos o herederos, que “tienen que enfrentar la situación”, dijo Galli en el programa Contrapunto de TCC.

http://www.subrayado.com.uy/Site/noticia/59389/advertencia-si-tiene-domesticas-en-negro-la-deuda-puede-pasar-a-sus-hijos

Saludos,

Cr. Darío Abilleira

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Las “Consultas de Guías Tributarias” tiene la siguiente estructura 000/000/00/0000: “Consultas M&GT 000”, en el buscador del Blog pueden investigar anteriores. Tiene 4 sectores, el primero se refiere al número de consulta correlativo, el segundo al número de consulta acumulado del año, el mes en que se contesta y el año, ejemplo:123/12/03/2013; es la consulta número 123 desde el inicio, la número 12 del año 2013, que la respondo en marzo del 2013; y si la quieren buscar es así: “Consultas GT 123”. Pueden usar el material si hacen referencia a la fuente: Cr. Darío Abilleira; y siempre que no sea para lucrar con él.

Los videos pueden tener algo que ver con la temática o no, son simplemente para adornar el texto y el blog.

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