CONSULTAS M> 235/024/08/2017
hola soy walter mi pregunta es , trabajando me dio un infarto agudo me llevo la ambulancia al lugar mas cerca y ahi me salvaron la vida mi pregunta me tenian que llevar los papeles al bps o al bse ,, pasaron casi 60 dias y el bps no me paga por que la empresa no aporto mi sueldo y la empresa quiere pagarme lo que el bps no me pago y que quede todo tapado gracias
Fecha: agosto 20, 2017
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Hola Walter
Sinceramente, no sé mucho del tema; pero me pareció interesante la Consulta, porque no me lo había cuestionado. Gracias a Dios no lo he vivido, creo que son de las cosas que uno no aprende en la Universidad, sino en la de la Vida. Primero, tu pregunta llega vía Comentario, y en un post que no trataba el tema, y estuve a punto de descartarlo. Pensé un poco más y me pregunté: ¿Qué haría ante un caso así?. En principio, seguro, no sería un resorte de mi especialidad, pero eso es porque hoy yo tengo la suerte de trabajar en una empresa grande, y entonces me dedico sólo a impuestos. Pero supe trabajar en empresas chicas, en que el Contador es una suerte de Gerente de Todo, y en ese caso se me ocurriría llamar al Abogado, pero si la empresa no tiene ni siquiera a un Abogado, por lo menos se me ocurriría llamar al Corredor de Seguros para preguntarle qué hacer, y sino ir al BPS, MTSS y BSE a preguntar.
Por lo que comentas, la empresa en la que trabajas; seguramente no tiene un soporte profesional que respalde sus acciones, pero eso no implica que sean mal intencionados, también está en ti asesorarte. No conmigo, yo lo único que hago es tratar de aportar líneas de investigación para ti, y para los que me leen; pero no doy soluciones. Te recomendaría asesorarte con un Abogado, la idea no es que hagas juicio por hacerlo, sino aprender un poco antes de llegar a esa instancia. La empresa también debería darte más certezas y no transmitirte la sensación que quiere dejar todo como tapado, cuando posiblemente no sea eso.
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Comencé a buscar información, y la respuesta no es tan lineal. Usando no la norma sino el sentido común, podría suceder que un Infarto en el Trabajo sea consecuencia de la actividad laboral, y no sólo un problema congénito; incluso podría pasar que un Infarto en la casa también sea una consecuencia de la actividad laboral; pero con la mano en el corazón, también hay que reconocer que posiblemente no tenga ninguna relación, podría ser congénito, o ser la hora de la persona, el destino, y sucederle sin que el trabajo tuviese absolutamente nada que ver. Por lo tanto, aventurar una opinión, en un sentido u otro, sería muy irresponsable de mi parte. Lo que sí vi, es que no sería un disparate; que sea considerado un Accidente Laboral.
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Caso en URUGUAY
Todo indica que podría ser considerado un Accidente Laboral, pero luego concluye que no es así, porque no se probó la culpa. Parecería que si ocurre la muerte, es más fácil probar el accidente, pero en la medida que sólo sea un infarto, no se admitiría que fue un accidente laboral. (es mi interpretación de lo que leí).
Tribunal Apelaciones Trabajo 2ºT 0357-000241/2011 – 16/12/2014 – Resumen
Ahora bien, no se discute la producción del hecho, pero el actor en ninguna circunstancia menciona y menos prueba el hecho ilícito en que funda su demanda, lo que hace que por ese medio se desestime el agravio.
Y aún, entendiendo que se demandó por accidente de trabajo, para que la indemnización proceda, era carga del actor el acreditar la culpa grave de la empleadora en su producción.
Sobre ello el Colegiado comparte los conceptos vertidos sobre el punto por la Dra. Cristina Mangarelli en el libro “La Seguridad Social en el Uruguay” páginas 329 y ss. en particular páginas 343 – 349, a saber:
1) Se configura accidente de trabajo cuando se produce un suceso, repentino, frecuentemente violento y limitado en su duración, de origen externo que ocasiona al trabajador una lesión corporal por causa del trabajo o en ocasión del mismo, que ejecuta en relación de subordinación.
2) El accidente se produce por lo general por la acción de una causa exterior (causa extraña a la constitución orgánica de la víctima, por ejemplo, cualquier objeto o acción humana) súbita (se desarrolla en una instancia temporal breve a diferencia de la enfermedad profesional cuyas notas esenciales se basan en la progresividad y continuidad crecientes) frecuentemente violenta. Todo, es sostenible que ninguno de los caracteres enunciados es esencial para la configuración del accidente, ya que incluso en situaciones en que es lento y progresivo se ha considerado que existe accidente laboral, así la jurisprudencia argentina ha admitido la bronquitis crónica como enfermedad- accidente por lo que fue causada por las condiciones de ejecución del trabajo, el que se desarrollaba en un lugar de continuas corrientes de aire y expuesto a inclemencias del tiempo, y en el derecho español, el caso de pulmonía adquirida por trabajar en la cámara frigorífica.
3) Es necesario que el trabajador sufra una lesión física o psíquica en su persona.
4) El accidente debe producirse: a) a causa del trabajo (relación de causalidad o, b) en ocasión del trabajo (relación de contemporaneidad) (artículo 1 de la Ley 16.074).
- A) El trabajo es la causa del accidente cuando la víctima es herida por la máquina, herramienta o la fuerza que estaba accionando.
- B) El artículo 2 de la ley en juego refiere a causa del trabajo o en ocasión del mismo, términos que señalan –como destaca Ermida Uriarte en RDL Nº 116 página 705 citado por Mangarelli – una exigencia alternativa (existencia de conjunción disyuntiva “o”) y no acumulable entre causalidad o ocasionalidad.
Por ello corresponde distinguir entre accidente ocurrido a causa del trabajo del acaecido en ocasión del mismo, de otro modo, si con el término “en ocasión del trabajo” se quiso hacer referencia a las situaciones en que el trabajo fue la causa indirecta del accidente, la ocasionalidad estaría incluida en la causalidad. El significado de “ocasión”, es “oportunidad o comodidad de tiempo, o lugar que se ofrece para ejecutar o conseguir una cosa en consecuencia, el accidente se produce en ocasión del trabajo cuando ocurre durante el tiempo o el lugar de trabajo. Al independizar la “ocasionalidad” de la “causalidad”, se configura un accidente laboral por la sola circunstancia de que se produzca en el lugar o en el tiempo del trabajo, aún en el caso de que no exista vinculación o nexo causal alguno con el trabajo sería el caso del enfermo cardíaco que muere de un ataque al corazón en el local de trabajo: en este caso, no sería necesario probar que el infarto fue ocasionado por el trabajo, ya que se produjo en el lugar de trabajo; también configuraría accidente laboral la herida causada por un compañero de tareas en un a discusión originada por un problema ajeno al trabajo. Es decir entonces, que nuestro derecho positivo habilita a sostener que el siniestro producido durante la jornada o en el lugar de trabajo, constituye accidente de trabajo, esté o no vinculado con el trabajo, no obstante que el Banco de Seguros del Estado, como lo señala Mangarelli, mantenga la postura de admitir como accidente de trabajo únicamente aquellos en los que existe una conexión causal directa o indirecta con el trabajo.
5) La lesión debe producirse como consecuencia del accidente, aunque existen casos de accidentes en los que el daño no ha sido causado únicamente por el siniestro, sino, que concurre una predisposición patológica del individuo (concausas). Como no es posible determinar la importancia de las causas en ola provocación del accidente, se considera que todas tienen el mismo valor (principio de equivalencia de las condiciones) o que basta que el accidente provoque algún daño para que se considere causante de todo el daño, o en otros términos, todo daño que se produzca en ocasión del trabajo constituye accidente de trabajo aunque haya sido originado únicamente en la predisposición patológica.” (Conforme entre otras, sentencia Nº 270/2011 de 10.8.2011 de este Tribunal, integrado por los Sres. Ministros Dres. Tosi, Corrales y Echeveste, redactor).
Además, si se entendiera que el accidente fuere producido en “ocasión del trabajo” para responsabilizar al empleador debe acreditarse que existió de su parte culpa grave y sobre ello, “El Tribunal tiene firme posición, aún con distintas integraciones, de que “la misma se entiende como la violación grosera, inexcusable de las normas de seguridad o prevención de accidentes de trabajo por parte de la empleadora que además de cumplir con las normas de seguridad, debe también cuidar que las condiciones en que el trabajador cumple su labor deban ser las adecuadas y que además debe vigilar que éste utilice los medios protectores en forma correcta que evite los posibles accidentes que pudieren ocurrir” (Conforme caso 16 Anuario de Jurisprudencia Laboral 1998).
En la culpa grave no se responde por la omisión de los cuidados o de la diligencia de un buen padre de familia. La conducta a comparar es la que habría observado el hombre grosero o descuidado y se responde por la omisión de cuidados o diligencia elementales.
Se trata de situaciones excepcionales, de especial gravedad, que exceden de lo regular, por ello se hace referencia a la culpa “grosera”. Gamarra ha definido la culpa grave como la “grosera o inexcusable” (Tratado… Tomo XIX, página 129 citado) (Caso Nº 27 Anuario de Jurisprudencia Laboral 2000).
Además, cabe entenderse que la culpa del empleador puede ser activa o pasiva, esto es, consistir en un acto o en una omisión. Si la empleadora no vigila que sus empleados utilicen los medios de prevención de repararla.” (Conforme sentencia Nº 62 de 8.3.2007 de la sala según caso Nº 27 Anuario de Jurisprudencia laboral 2007 páginas 21 – 22).
En el caso, no hay prueba alguna, si se entendiera que fue un accidente de trabajo el sufrido por el actor, no hay elemento alguno que acredite la culpa grave de la demandada en la producción del mismo. Todo ello lleva al rechazo del agravio.
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http://bjn.poderjudicial.gub.uy/BJNPUBLICA/hojaInsumo2.seam?cid=153236
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Caso en ARGENTINA
La Justicia consideró como «accidente de trabajo» un infarto por estrés que padeció un chofer
26/09/2006
El hombre trabajaba en una empresa transportadora de caudales y cumplía jornadas de hasta 18 horas. La Cámara Laboral entendió que la situación laboral fue determinante y ordenó indemnizarlo.
La Justicia condenó a una empresa transportadora de caudales a indemnizar a uno de sus choferes que sufrió un infarto causado presuntamente por el estrés le provocaba las largas jornadas laborales, de hasta 18 horas. El fallo fue dictado por la Sala Séptima de la Cámara Laboral, y benefició al trabajador Alberto Argentino Aguero, quien sufrió la dolencia cardíaca cuando trabajaba para la empresa Maco Transportadora de Caudales. Los camaristas Juan Ruiz Díaz, Néstor Rodríguez Brunengo y Estela Ferreiros reconocieron que el infarto de miocardio como el que sufrió el chofer está asociado a cuestiones «congénitas, alimenticias, por hábitos nocivos como fumar, situaciones de estrés propias del trabajo o extralaborales, esfuerzos físicos». Pero resaltaron que «cuando las condiciones laborales se manifiestan con claridad como predisponentes de este tipo de padecimientos, debe otorgársele, al menos, carácter laboral a la dolencia». «Ha quedado demostrado que el actor realizaba su tarea como chofer por extensísimas jornadas diarias, circunstancia que lo sometía a un considerable estrés», dijeron los camaristas. En ese sentido, destacaron que «resulta de público y notorio que manejar por la ciudad, es una actividad estresante por la permanente exigencia de atención que imponen el cumplimiento de las señales de tránsito, embotellamientos, coordinación con otros conductores y con los peatones, el peligro de provocar accidentes o ser víctimas de robos». Los camaristas suscribieron un informe médico que sostiene que «el estrés continuo predispone a la hipertensión arterial y el estrés y la hipertensión son causa o concausa de infarto de miocardio… si al estar sometido a varias horas de trabajo como lo hacía el actor sin descanso, sentado continuamente manejando y mal dormido pueden provocar estrés». Según constancias de la causa, el trabajador cumplía jornadas de hasta 18 horas de trabajo. «Atendiendo a que el trabajador no es fumador, ni bebedor, que ingresó en buenas condiciones de salud, pero tiene una leve obesidad atribuyo un 60% de su incapacidad a factores laborales vinculados con el incumplimiento de la demandada… dado que su incumplimiento del régimen de jornada tiene relación concausal con el infortunio y la torna responsable», concluyeron los jueces.
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Caso en ESPAÑA
El Tribunal Supremo considera accidente laboral un infarto en el lugar de trabajo
El fallo incluye que será así simpre que siempre que no se acredite de manera suficiente que no existe ninguna relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado
EFE – Madrid 15 AGO 2007
El Tribunal Supremo (TS) considera que un infarto de miocardio puede ser calificado como accidente laboral cuando se produce en el lugar y tiempo de trabajo, siempre que no se acredite de manera suficiente que no existe ninguna relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado.
Así lo ha argumentado la Sala de lo Social del alto tribunal en una sentencia que unifica doctrina sobre los accidentes laborales y estima el recurso de un trabajador de una empresa de Zaragoza que, al encontrarse mal durante su jornada laboral, acudió a un centro sanitario donde le diagnosticaron un infarto de miocardio.
Acudió al hospital cuando ya estaba trabajando
El hombre, que notó las primeras molestias antes de iniciar la jornada laboral, acudió al hospital cuando ya estaba trabajando y, tras el diagnostico de infarto, permaneció más de seis meses en situación de incapacidad temporal, por lo que reclamó que esa incapacidad fuera declarada como derivada de accidente de trabajo.
En julio de 2004 el Juzgado de lo Social número 4 de Zaragoza estimó la demanda del trabajador, al entender que, aunque las molestias se presentaron a las seis de la mañana, cuando aún no había iniciado su cometido laboral, eso no le impidió inicialmente trabajar, por lo que concluye que la incapacidad es profesional.
Sin embargo, en diciembre de 2005 el Tribunal Superior de Justicia de Aragón (TSJA) le denegó ese reconocimiento, al admitir los recursos presentados por la Mutua de Accidentes de Zaragoza y el Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Este tribunal determinó que el demandante estaba trabajando a las siete de la mañana, pero no antes, por lo que, dado que el dolor comenzó a las seis, el infarto se inició a dicha hora, «sin que pueda escindirse las primeras molestias y el infarto en sentido estricto».
El trabajador recurrió al Tribunal Supremo, apelando a la doctrina anterior del TS, que en una sentencia de 1998 consideró como accidente laboral el infarto sufrido por un trabajador en su empresa, pese a que los primeros síntomas aparecieron la noche anterior.
Doctrina del Supremo
El Supremo, al admitir el recurso, recuerda la doctrina ya unificada por varias sentencias del tribunal, que señala que la Ley General de la Seguridad Social de 1974 se refiere no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que puedan surgir en el trabajo.
La ley establece que, para descartar la «presunción de la laboralidad» de la enfermedad surgida en el tiempo y lugar de trabajo, la jurisprudencia exige que se acredite de manera suficiente que no hay relación entre la lesión padecida y el trabajo. El TS reitera que lo que se valora a estos efectos no es la acción del trabajo como causa de la lesión cardiaca, sino como factor desencadenante de una crisis.
La sentencia del Supremo concluye que esta posible acción del trabajo «no puede quedar excluida por la prueba de que la enfermedad se padecía ya, pues aunque sea así, es la crisis la que hay que tener en cuenta a efectos de protección».
https://elpais.com/sociedad/2007/08/15/actualidad/1187128802_850215.html
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2008 12_España Infarto de Miocardio como Accidente de Trabajo
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Saludos,
Cr. Darío Abilleira…///
Las “Consultas de Guías Tributarias” tiene la siguiente estructura 000/000/00/0000: “Consultas M> 000”, en el buscador del Blog pueden investigar anteriores. Tiene 4 sectores, el primero se refiere al número de consulta correlativo, el segundo al número de consulta acumulado del año, el mes en que se contesta y el año, ejemplo:123/12/03/2013; es la consulta número 123 desde el inicio, la número 12 del año 2013, que la respondo en marzo del 2013; y si la quieren buscar es así: “Consultas GT 123”. Pueden usar el material si hacen referencia a la fuente: Cr. Darío Abilleira; y siempre que no sea para lucrar con él.
Los videos pueden tener algo que ver con la temática o no, son simplemente para adornar el texto y el blog.