No registrar los Estados Contables ante la AIN, además de multas tiene la prohibición de Distribuir Utilidades; ¿Qué sucede con la situación antes del 13/06/2016?


CONSULTAS M&GT 220/009/05/2017

Nombre: Felipe
Profesión: Contador
Vive en: Canelones
Consulta: Agradecería si se me pudiera aclarar que sucede con la obligación de presentar Estados Contables ante AIN que cerraron al 31/12/2015 pero que no pudieron presentarse en el formato anterior por la aparición del formato electrónico. En su momento se me dijo que no se aplican sanciones pero permanece la prohibición de distribuir utilidades.
Reitero que es un balance al 31/12/2015. Muchas gracias

Fecha:  mayo 7, 2017

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Hola Felipe

Voy a comenzar por el final; te responderé la inquietud y luego fundamentaré; aunque aclaro para el que no quiera leer todo, que no busco hacer un post que trate la temática de forma integral; sin perjuicio que parte de lo que se exponga toque otras aristas, todo va concentrado a responder la consulta, nada más.

La obligación de registrar los Estados Contables ante la AIN, no es nada nuevo; existía la norma hace años pero nadie o muy pocos la respetaban, incluso se puso sanciones como que si no se registraba se cancelaría el Certificado Único de DGI pero tampoco funcionó. Entonces como en todo, para que se cumpla, se tiene que castigar y que duela. Entonces el año pasado se emitió un Decreto 156/016, que reglamenta dos artículos de dos leyes (Ley Nº 18.930 de 17/07/2012 artículo 24, y Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículo 97 – BIS); deroga dos decretos del año 2001; y fija multas importantes; además de reglamentar la forma de registrar los balances, con nuevos procedimientos, avances tecnológicos, etc.

Y la gran duda es la que tu tienes; ¿Qué sucede con lo anterior?; ¿Aquellos que no presentaron los Balances, se les multará?; ¿Es justo que unos cumplieron y otros no, y no pase nada?.

Esas dudas, no están contestadas porque es un problema resolverlo. Si dijeran que sí, tienen que salir a inspeccionar, y si dicen que no, entran en una contradicción con la norma vigente.

Entonces lo que sí dicen, y está incluso publicado en la página web de la AIN, es a partir de cuándo fiscalizarán; y dicen que esa fiscalización será a partir del 13/06/2016.

¿Y qué pasa con lo anterior?; no se va a fiscalizar. O sea que si no lo presentan, no pasará nada. Hay empresas que están expuestas y lo deberían hacer, aquellas que se presentan a licitaciones, le venden al Estado, etc, esas deberían hacerlo porque pueden tener problemas, pero las otras, no creo que nadie las presente.

Eso no quiere decir que se los libere del impedimento de Distribuir Utilidades, entonces nuevamente queda en consideración el análisis para aquellas sociedades que tienen accionistas que tienen una relación compleja, en esos casos es recomendable que lo presenten, en cambio en aquellos casos que las Sociedades son integradas por familiares (que no los excluye de problemas) es probable que nunca tengan una denuncia; pero lo que está claro es que la AIN no los va a ir a buscar ni les pondrá multas, pero el impedimento seguirá existiendo y te pueden cuestionar que la Distribución realizada fue ilegal. Si puede alguien impugnar esas actas, el consejo es que lo registren. Y habrá que hacerlo en el formato vigente.

¿De dónde surge la fecha 13/06/2016?. Es surge de una Resolución sin número, emitida por la AIN, que dice que comenzará a tener vigencia el día hábil siguiente al de la publicación en el diario oficial, y se publicó un viernes 10/06/2016, entonces comenzó su vigencia el lunes 13/06, y además lo dice en la página web. Van tres preguntas y respuestas que están en la AIN.

¿Está prohibido distribuir utilidades hasta tanto los estados contables hayan sido registrados?

Respuesta: Hasta tanto no se registren los estados contables ante la AIN, sea en el día 1 o 180 del plazo fijado por el Artículo 4º del Decreto 156/2016, no se pueden pagar utilidades, en el entendido que de acuerdo al Artículo 6º del Decreto se entiende por distribución, el pago de dividendos o sus equivalentes.
Ejemplo: Si el balance cierra el 31/12, hay plazo de 180 días para registrar los Estados Contables. Si la entidad quiere distribuir utilidades en ese período, deberá proceder previamente a registrar los Estados Contables.

¿Cada vez que la sociedad distribuye anticipadamente utilidades, ¿debe previamente registrar los estados contables?

Respuesta: No, en la medida que se trata de utilidades que el Artículo 100 de la Ley Nº 16.060 habilita a que se distribuyan antes del cierre del ejercicio económico, cuyo respectivo estado contable aún no puede ser objeto de la obligación de registro.

¿Cuándo se aplicarán las multas?

Respuesta: Las multas se aplicarán: * Para las sociedades comerciales, por incumplimientos correspondientes a los ejercicios económicos cerrados a partir del 13/06/16
* Para las sociedades civiles, las asociaciones civiles, las fundaciones, las cooperativas, las sociedades y asociaciones agrarias, las entidades no residentes que cumplan las condiciones a que refiere el artículo 2º de la presente Ley, y los fideicomisos y fondos de inversión no sometidos a regulación por el Banco Central del Uruguay (Art. 24 de la Ley N° 18.930, en la nueva redacción dada por el Art. 215 de la Ley N° 19.355), por incumplimientos correspondientes a los ejercicios económicos iniciados a partir del 13/06/16. REF: Arts. 9 Dec. 156/016 de 30 de mayo de 2016 y Num. 5 Res AIN de 9 de junio de 2016 modificada por Res AIN de 13 de octubre de 2016

http://ain.mef.gub.uy/18835/11/areas/registro-de-estados-contables—central-de-balances-electronica—preguntas-frecuentes.html#

Estas dos slides, son de una presentación de la AIN en el Colegio de Contadores:

Veamos las dos artículos principales, de dos leyes, con la redacción actualizada, también están en la web de la AIN.

Decreto N° 156/016

REGLAMENTACION DEL PROCEDIMIENTO PARA LA PRESENTACION DE LOS ESTADOS CONTABLES POR QUIENES ESTAN OBLIGADOS Y DEROGACION DE LOS DECRETOS 253/001 Y 353/001

Promulgación: 30/05/2016

Publicación: 08/06/2016

Reglamentario/a de:

      Ley Nº 18.930 de 17/07/2012 artículo 24,

      Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículo 97 – BIS.

VISTO: lo dispuesto por el artículo 97 (bis) de la Ley N° 16.060 de 4 de setiembre de 1989, en la redacción dada por el artículo 151 de la Ley N° 19.149 de 24 de octubre de 2013, y el artículo 24 de la Ley N° 18.930 de 17 de julio de 2012, en la redacción dada por el artículo 215 de la Ley N° 19.355 de 19 de diciembre de 2015.

RESULTANDO: I) que dichas normas establecen determinados obligados a registrar sus estados contables, en el registro de estados contables del órgano estatal de control.

II) que estas normas delegan, en el Poder Ejecutivo, la reglamentación del monto de los activos y/o ingresos a partir del cual nace la obligación de registrar la fijación del plazo en que deberán registrar y las sanciones que deben aplicarse por el incumplimiento de la obligación de registrar y de la prohibición de distribuir utilidades sin previo registro.

CONSIDERANDO: I) que es necesaria la reglamentación de los aspectos indicados.

II) que es conveniente uniformizar la presentación de los estados contables, tomando en cuenta las particularidades de cada categoría de obligado a registrar, para así facilitar su registro y acceso por parte de cualquier interesado.

III) que el artículo 80 del Título 1 del Texto Ordenado de 1996, en la redacción dada por el artículo 313 de la Ley N° 18.996 del 7 de noviembre de 2012, otorga a la Dirección General Impositiva la potestad de suspender la vigencia de los certificados anuales que haya expedido, cuando el contribuyente omitiera registrar sus estados contables ante el órgano estatal de control.

ATENTO: a lo precedentemente expuesto,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

Artículo 1– (Registro). El registro de estados contables estará a cargo y de la Auditoría Interna de la Nación, en su carácter de órgano estatal de control.

Artículo 2 – (Cometidos). Compete a la Auditoría Interna de la Nación:

1) Recibir y registrar los estados contables formulados conforme a las normas contables adecuadas, así como la documentación exigida. La recepción de los estados y de la documentación, no implica expedirse sobre su contenido o veracidad.

2) Expedir una constancia certificando el registro de los estados contables respectivos.

3) Proporcionar al interesado que lo solicite copia de la información registrada.

4) Evacuar las consultas que efectúen los interesados, conforme lo permitan las herramientas informáticas implementadas en el registro.

5) Aplicar las sanciones previstas en el presente Decreto.

Artículo 3 – (Monto). Las sociedades comerciales, las sociedades y asociaciones civiles, las fundaciones, las cooperativas, las sociedades y asociaciones agrarias, las entidades no residentes que cumplan las condiciones que establece el artículo 2° de la Ley N° 18.930 de 17 de julio de 2012, y los fideicomisos y fondos de inversión no sometidos a regulación por el Banco Central del Uruguay, deberán registrar sus estados contables válidamente emitidos y, en caso de corresponder, aprobados:

a) cuando los ingresos de sus actividades ordinarias, al cierre de cada ejercicio anual, superen las 26.300.000 (veintiséis millones trescientas mil) Unidades Indexadas; o

b) cuando obtengan ingresos que superen las 4.000.000 (cuatro millones) de Unidades Indexadas al cierre de cada ejercicio anual, siempre que al menos el 90% (noventa por ciento) de los mismos generen rentas que no sean de fuente uruguaya.

A tales efectos, en ambos casos se deberán considerar los ingresos generados en el ejercicio anterior. En caso que dicho ejercicio abarque un período menor a doce meses, los ingresos deberán ser proporcionados a un ejercicio completo.

El valor de Unidad Indexada aplicable, será el vigente a la fecha de cierre del ejercicio.

Artículo 4 – (Plazo). El plazo para el registro de los estados contables será de 180 días corridos, contados a partir del día siguiente a la fecha de cierre del ejercicio económico.

Artículo 5 – (Requisitos). La Auditoria Interna de la Nación establecerá, mediante una Resolución que deberá publicarse en el Diario Oficial y en su página web, todas las formalidades y condiciones requeridas para la presentación de los estados contables, en un plazo que no exceda los diez días corridos a contar desde el día siguiente a la entrada en vigencia del presente Decreto.

Artículo 6 – (Prohibición de distribuir utilidades). Aquellos obligados que, por su naturaleza, puedan distribuir utilidades, pero no cumplan con la obligación de registrar en el plazo fijado, no podrán hacerlo hasta tanto cumplan dicha obligación.

A estos efectos, se entenderá por distribución de utilidades el pago de dividendos o de sus equivalentes, según la naturaleza del obligado.

Artículo 7 – (Multas). El incumplimiento del deber de registrar los estados contables en el plazo fijado en el artículo 3° y de la prohibición de distribuir utilidades, dará lugar a la imposición, por la Auditoria Interna de la Nación, de las siguientes multas:

1) Incumplimiento de la obligación de registrar en plazo:

a) Se aplicará una multa de 2.000 (dos mil) Unidades Indexadas.

b) En caso de reiterarse el incumplimiento en un período de cinco años calendario, se aplicará una multa de 3.000 (tres mil) Unidades Indexadas, que no será acumulable con la del literal a).

2) Incumplimiento de la prohibición de distribuir utilidades:

a) Se aplicará una multa de 125.000 (ciento veinticinco mil) Unidades Indexadas.

b) En caso de reiterarse el incumplimiento en un período de cinco años calendario, se aplicará una multa de 250.000 (doscientos cincuenta mil) Unidades Indexadas, que no será acumulable con la del literal a).

Las multas aplicables no podrán superar el valor equivalente a 10.000 Unidades Reajustables.

Artículo 8 – (Suspensión del certificado anual por DGI). Una vez notificado el acto de imposición de la multa, la Auditoria Interna de la Nación comunicará a la Dirección General Impositiva, la nómina de aquellos obligados que hubieren omitido registrar sus estados contables, a los efectos de la suspensión de la vigencia del certificado anual, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 80 del Título 1 del Texto Ordenado de 1996.

Artículo 9 – (Vigencia). Respecto de las sociedades comerciales, el régimen establecido en el presente Decreto, comenzará a regir para los ejercicios económicos cerrados a partir del día hábil siguiente a la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Resolución que dicte la Auditoría Interna de la Nación reglamentando los aspectos indicados en el Artículo 5°.

Respecto de los obligados comprendidos en el artículo 24 de la Ley N° 18.930 de 17 de julio de 2012, en la redacción dada por el artículo 215 de la Ley N° 19.355 de 19 de diciembre de 2015, el Decreto comenzará a regir para los ejercicios económicos iniciados a partir de la referida fecha.

Artículo 10 – (Exclusiones). Para las instituciones de intermediación financiera, las empresas aseguradoras, las administradoras de fondos de ahorro previsional y los intermediarios de valores, sometidos al control, supervisión y/o superintendencia del Banco Central del Uruguay, no regirá la obligación de registrar los estados contables ante la Auditoría Interna de la Nación ni las disposiciones del presente Decreto.

Artículo 11 – (Derogaciones). Deróganse los Decretos N° 253/001 de 4 de julio de 2001 y N° 353/001 de 6 de setiembre de 2001, así como toda otra norma reglamentaria que contravenga el presente Decreto.

Artículo 12 – Comuníquese, publíquese y archívese.

TABARÉ VÁZQUEZ – DANILO ASTORI

Norma S/N

AUDITORIA INTERNA DE LA NACION. PROCEDIMIENTO PARA LA PRESENTACION DE LOS ESTADOS CONTABLES, POR QUIENES ESTAN OBLIGADOS, ANTE LA AUDITORIA INTERNA DE LA NACION

Fecha de Publicación: 10/06/2016

ÓRGANOS DE CONTRALOR

AUDITORÍA INTERNA DE LA NACIÓN – AIN

Resolución S/n

Dispónese la normativa relativa al Registro de Estados Contables ante la Auditoría Interna de la Nación, de conformidad con lo dispuesto por el art. 97 bis de la Ley 16.060 y sus modificativas, en el marco del Programa de Modernización Institucional – Proyecto de Asistencia Técnica del Ministerio de Economía y Finanzas.

AUDITORÍA INTERNA DE LA NACIÓN

Montevideo, 9 de junio de 2016.

VISTO: lo dispuesto por el Artículo 97 (bis) de la Ley N° 16.060 del 4 de setiembre de 1989, en la redacción dada por el Artículo 151 de la Ley N° 19.149 del 24 de octubre de 2013 y el Artículo 24 de la Ley N° 18.930 de 17 de julio de 2012, en la redacción dada por el Artículo 215 de la Ley N° 19.355 del 19 de diciembre de 2015, y el Decreto reglamentario N° 156/016 de fecha 30 de mayo de 2016, respecto al Registro de Estados Contables ante la Auditoría Interna de la Nación.

RESULTANDO: que es firme propósito de la Auditoría Interna de la Nación propiciar las mejores prácticas y la transparencia en la gestión y manejo de la información contable con la meta de que el Registro de Estados Contables se convierta en una Central de Balances electrónica (CBe), en el marco del Programa de Modernización Institucional – Proyecto de Asistencia Técnica del Ministerio de Economía y Finanzas.

CONSIDERANDO: que el Artículo 5° del Decreto N° 156/016 dispone que la Auditoría Interna de la Nación establecerá, mediante una Resolución que deberá publicarse en el Diario Oficial y en su página web, las formalidades y las condiciones requeridas para la presentación de los estados contables ante el Registro de Estados Contables.

ATENTO: a lo precedentemente expuesto:

LA AUDITORA INTERNA DE LA NACIÓN

RESUELVE:

1) Los obligados registrarán sus estados contables en «eXtensible Business Reporting Language» (XBRL) a través del portal Central de Balances Electrónica (CBe), de acuerdo a las taxonomías, al procedimiento y a los formularios emitidos por la Auditoría Interna de la Nación y publicados en la página web.

2) Los estados contables estarán a disposición en XBRL, PDF y EXCEL.

3) Los estados contables deberán ser acompañados por certificación de un profesional universitario con título de Contador Público o equivalente, habilitado para su ejercicio en el territorio nacional. Serán aceptados como certificaciones los informes de compilación, de revisión limitada o de auditoría, elaborados según las normas generalmente aceptadas. El informe deberá contar con la firma digital del profesional actuante.

4) Los estados contables deberán incluir las firmas digitales del o de los representantes del obligado, la cual tendrá carácter de declaración jurada de su condición de tal.

5) Lo indicado en los numerales 1) a 4) de la presente Resolución será aplicable a:

  1. a) las sociedades comerciales que cierren sus ejercicios económicos a partir del día hábil siguiente a la fecha de publicación en el Diario Oficial de la presente Resolución;
  2. b) los obligados a registrar por el Artículo 24 de la Ley N° 18.930, en la redacción dada por el Artículo 215 de la Ley N° 19.355, para los ejercicios económicos iniciados a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 19.355;
  3. c) aquellos obligados que registren los estados contables de ejercicios económicos cerrados con anterioridad a las fechas indicadas.

6) Derógase las Resoluciones del Auditor Interno de la Nación de fechas 18 de noviembre de 2014, referidas a las taxonomías y al procedimiento de registro de estados contables aplicables a las sociedades anónimas abiertas; así como el Manual de procedimiento aprobado por Resolución de fecha 17 de marzo de 2009 y sus modificativas.

7) Pase a la División Planificación y Desarrollo a efectos de:

  1. a) publicar la Resolución en el Diario Oficial y en la página web;
  2. b) publicar en la página web el enlace de acceso a la aplicación de la nueva Central de Balances Electrónica (CBe) http://www.cbe.gub.uy;

8) Cumplido, archívese.

Cra. Ma. del Carmen Rua, Auditora Interna de la Nación.

Saludos,

Cr. Darío Abilleira

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Las “Consultas de Guías Tributarias” tiene la siguiente estructura 000/000/00/0000: “Consultas M&GT 000”, en el buscador del Blog pueden investigar anteriores. Tiene 4 sectores, el primero se refiere al número de consulta correlativo, el segundo al número de consulta acumulado del año, el mes en que se contesta y el año, ejemplo:123/12/03/2013; es la consulta número 123 desde el inicio, la número 12 del año 2013, que la respondo en marzo del 2013; y si la quieren buscar es así: “Consultas GT 123”. Pueden usar el material si hacen referencia a la fuente: Cr. Darío Abilleira; y siempre que no sea para lucrar con él.

Los videos pueden tener algo que ver con la temática o no, son simplemente para adornar el texto y el blog.

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