Dividendo Ficto – Contabilización – Esquema de Liquidación – Temas pendientes de regulación


Nota!!! may/2017: El post lo hice el 24/01/17, antes de la reglamentación, la misma considera que el período va 4 años hacia atrás, lo cual hay que hacer los cálculos hasta el año 2012, próximamente, realizaré otro post con las actualizaciones correspondientes.

En la NIC 12, en el párrafo 65 A, indica cómo hay que contabilizar estos casos:

65A.Cuando una empresa paga dividendos a sus accionistas, puede tener la obligación de pagar una porción de tales dividendos a las autoridades fiscales, en nombre de los accionistas. En muchas jurisdicciones estas cuantías se denominan retenciones de impuestos. Tales montos, pagados o por pagar a las autoridades fiscales, se cargan al patrimonio neto como parte de los dividendos.

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Artículo 164 – Agréganse al Título 7 del Texto Ordenado 1996, los siguientes artículos:

«ARTÍCULO 16 BIS. (Dividendos y Utilidades Fictos).- La renta neta fiscal gravada por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) que al cierre de cada ejercicio fiscal presente una antigüedad mayor a tres ejercicios, será imputada como dividendos o utilidades fictos en el tercer mes del ejercicio siguiente al del cómputo del referido plazo. A tales efectos, las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores no se considerarán integrantes de la renta neta fiscal.

El importe de los dividendos y utilidades fictos gravados surgirá de deducir de la renta neta fiscal acumulada a partir de ejercicios iniciados desde el 1° de julio de 2007, determinada según lo establecido en el inciso anterior, el monto de las siguientes partidas:

i) Los dividendos y utilidades gravados a que refiere el apartado i) del inciso primero del literal C) del artículo 27 del presente Título, que se hubieran devengado, hasta el cierre del último ejercicio fiscal del contribuyente del IRAE.

ii) Los dividendos y utilidades fictos determinados de conformidad con el presente artículo, que se hubieran imputado hasta el cierre del último ejercicio fiscal del contribuyente del IRAE.

iii) El monto de las inversiones realizadas por el contribuyente del IRAE en participaciones patrimoniales de otras entidades residentes, en activo fijo e intangibles, desde el primer ejercicio de liquidación del referido impuesto hasta el cierre del último ejercicio fiscal, siempre que se identifique al enajenante.

iv) El incremento en el capital de trabajo bruto del contribuyente del IRAE, resultante de la comparación entre el saldo al cierre del último ejercicio fiscal y el del primer ejercicio de liquidación del referido impuesto ajustado por el Índice de Precios del Consumo (IPC) hasta dicho cierre. El referido incremento no podrá superar el 80% (ochenta por ciento) del monto a que refiere el numeral anterior. A estos efectos se considerará capital de trabajo bruto la diferencia entre el valor fiscal de los saldos de créditos por ventas e inventario de mercaderías corrientes, menos el pasivo corriente.

Cuando en el ejercicio en que se hayan efectuado las referidas inversiones o en los tres siguientes, se enajenen los bienes que dieron origen a la referida deducción, deberá computarse en la renta neta fiscal acumulada determinada de acuerdo al presente inciso, el importe equivalente a la inversión previamente deducido.

En ningún caso el importe gravado podrá superar los resultados acumulados al cierre del ejercicio fiscal del contribuyente del IRAE, deducido el monto a que refiere el apartado ii) del inciso anterior. A tales efectos, el concepto de resultados acumulados comprenderá a las ganancias y pérdidas contables acumuladas sin asignación específica, a las reservas legales, a las estatutarias y en general a todas aquellas creadas de acuerdo al artículo 93 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989.

Se considerarán, asimismo, comprendidas en dicho concepto las capitalizaciones de resultados acumulados, así como cualquier otra disminución de los resultados acumulados que no determine una variación en el patrimonio contable del contribuyente del IRAE, que se hayan verificado a partir del 1° de enero de 2016.

Los dividendos y utilidades fictos estarán gravados en la proporción que corresponda a cada socio o accionista de acuerdo a lo dispuesto en el contrato social o en la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, en su defecto.

Se incluye en el concepto de dividendos y utilidades fictos gravados a la renta neta fiscal gravada obtenida por contribuyentes del IRAE, que cumpla las condiciones establecidas en el inciso primero, cuando los socios o accionistas, sean contribuyentes de dicho impuesto. Los referidos dividendos y utilidades fictos serán imputados directamente a las personas físicas residentes que participen en el capital de los referidos socios o accionistas, en la proporción correspondiente a su participación en el patrimonio, considerando la entidad que realizó la primera imputación. Dicha entidad deberá comunicar a los referidos socios o accionistas, el importe del impuesto pagado por este concepto. En este caso, los referidos socios o accionistas contribuyentes del IRAE, al realizar el cálculo de dividendos o utilidades fictos, deducirán el importe ya imputado a las personas físicas por la entidad que realizó la primera imputación.

A los solos efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, los dividendos y utilidades a que refiere el literal M) del artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, se considerarán rentas gravadas por el IRAE.

Exceptúase del cómputo a que refiere el inciso primero, a la renta neta fiscal obtenida por las sociedades personales y entidades unipersonales, que en el ejercicio fiscal que le dio origen, los ingresos no superen el límite a que refiere el inciso quinto del literal C) del artículo 27 del presente Título.

Quedan excluidos de la determinación de los dividendos y utilidades fictos, los contribuyentes del IRAE y del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios, cuyas acciones coticen en Bolsas de Valores habilitadas a operar en la República.

El presente régimen regirá a partir del 1° de marzo de 2017.

ARTÍCULO 16 TER. (Cómputo de las retenciones por Dividendos y Utilidades Fictos).- Los pagos realizados por el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas por los dividendos o utilidades fictos a que refiere el artículo anterior, serán imputados al impuesto generado por los dividendos o utilidades a que refiere el apartado i) del inciso primero, del literal C) del artículo 27 del presente Título, debiendo el responsable designado retener el impuesto por la diferencia resultante entre ambos conceptos en caso que corresponda. De resultar un excedente, el mismo será imputado al impuesto correspondiente a futuras distribuciones de dividendos o utilidades a que refiere dicho apartado i)».

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Entre otros temas, falta una reglamentación de a qué valores computar el cálculo del Capital de Trabajo, si a valores de IP o de IRAE.

Otros temas también a considerar son: la Valuación de las Inversiones, y la Venta de Acciones y Coutas Sociales.

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Cr. Darío Abilleira

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