Tiempos de hablar de Jubilaciones, el increíble Titulo X de la Ley 17738, que regula la Caja de Profesionales, beneficios para los Magistrados y otros Funcionarios Judiciales


No hay dudas que estamos viviendo una Revolución silenciosa y en paz (gracias a Dios), pero no por eso de menor impacto que las tradicionales que conocemos por los libros de historia. Ya hemos hablado (y da para más), del efecto que tendrá el Proyecto de Ley de Transparencia Fiscal, eliminando el Secreto Bancario, además de lo que estamos viviendo con la Ley de Inclusión Financiera, la Reforma Tributaria, los cambios en la Rendición de Cuentas, los pedidos de información a los Clubes, a los Colegios, a los Block Quirúrgicos, a las Tarjetas de Crédito, y en temas de Jubilación, no podemos mirar para el costado, ya sabemos de los que se Jubilaron por temas Políticos y con los máximos posibles, y lo de los Magistrados que aportan por una caja y se jubilan por otra, ¿Cuántos lo saben?, nada ilegal obviamente, todo por ley, todo derechito. Pero es obvio que así no hay caja que resista. Y ya que estamos en la Transparencia, hablemos de esto también.

2017-01-03_pie-de-post_miradas

El otro día escuchaba una charla en que se criticaba que la DGI, cada vez que pierde algo en el Contencioso, lo agrega luego en una Rendición de Cuentas; como por ejemplo ahora en esta, que ya está casi aprobado que si la DGI le encuentran en una muestra, una determinada cantidad de errores en determinados documentos, podrán ir hacia atrás hasta 3 años (reliquidar en base a esa presunción de irregularidad); ¡Qué barbaridad!, ¿Cuál es la barbaridad?, si lo terminan votando los políticos a eso, o sea los representantes del «Pueblo»; entonces no es una barbaridad de la DGI, sino de los que lo votan. 

Otro caso similar, lo de la Intendencia, que hizo un convenio con la UTE, para determinar que aquellas viviendas que gasten menos del 90% del consumo histórico, terminen pagando dos veces la Contribución Inmobiliaria, porque se supone que no hacen un correcto uso de su patrimonio. Pahhh, si esto no es Comunismo, no sé … ¿Y?, y que fue a la Junta … y está casi votado. Y es lo que votó el Pueblo.

Y aquí es algo parecido, ojo que esta Ley 17738, no fue votada en el período del Frente Amplio, ya que es de enero del 2004. ¿Y qué dice?, es una de las Leyes que reforma uno de los 6 sistemas previsionales que hay en Uruguay (BPS, Caja Notarial, Caja Bancaria, Caja Profesionales, la Policial y la Militar – que no son cajas pero se acostumbra a llamarlas así). ¿Y qué dice?, léanlo … total, es medio trabalengua y casi nadie entenderá nada, les copio los artículos y sigo después:

Artículo 145. (Magistrados Judiciales y otros funcionarios).- Exceptúase de lo dispuesto en el literal a) del inciso 3º del artículo 42 de la presente ley a los actuales Magistrados Judiciales, Secretarios Letrados y Prosecretarios Letrados de la Suprema Corte de Justicia, Ministros y Secretarios Letrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y a los Fiscales del Ministerio Público y Fiscal y de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, que se desempeñen como tales desde antes del 1º de abril de 1996 y que tuvieren a esa fecha cuarenta o más años de edad.

Los Defensores de Oficio, los Directores de Defensoría de Oficio y los Defensores de Oficio que se desempeñan con la denominación de Secretarios II Abogados, con dedicación total conforme a lo establecido por los artículos 509 y 510 de la Ley Nº 15.809 de 21 de abril de 1986, que ejercen como tales desde antes del 1º de abril de 1996 y que tuvieren a esa fecha cuarenta o más años de edad, quedarán comprendidos en lo dispuesto por el inciso anterior.

Los profesionales comprendidos en los incisos anteriores, sin perjuicio de su afiliación al Banco de Previsión Social por el desempeño de la función pública, computarán como servicios profesionales, a los efectos de la carrera establecida en el artículo 54 con las modificaciones establecidas en este artículo, el período cumplido en dichos cargos por el lapso similar y máximo que fuere necesario a los efectos de configurar causal común en el régimen de la Caja. La inclusión de dichos profesionales durante ese período es a los solos efectos de las prestaciones de jubilación, pensión, cobertura de salud y expensas funerarias, sin perjuicio de su derecho como electores en las elecciones de los órganos de la Caja. Los funcionarios referidos podrán acumular a la jubilación común o por incapacidad total que les corresponda en el régimen del Banco de Previsión, la jubilación común o por incapacidad total en el régimen de la Caja.

En todos los casos previstos en el presente artículo no será de aplicación lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 119 de esta ley.

La pasividad resultante será de cargo de Rentas Generales y se abonará en las oportunidades y formas que determine la reglamentación, la parte que corresponda por el período a computar de acuerdo al inciso 2º de este artículo y a la categoría profesional en que cada uno se encontraría a la fecha de entrada en vigencia de esta disposición, de acuerdo al desarrollo de la carrera establecida en el artículo 54, computándose a esos efectos cada año de desempeño del cargo en condiciones de incompatibilidad como un año de ejercicio profesional. El funcionario amparado, a los efectos de continuar la carrera establecida en el artículo 54, podrá aportar por la diferencia de categoría que se produzca en el futuro, en las oportunidades y formas que establezca la reglamentación.

Los importes a cargo de Rentas Generales se compensarán con las versiones que la Caja le deba efectuar al Estado por los tributos que recauda.

La presente disposición también ampara a las personas que se desempeñaban en las funciones referidas hasta el primero de enero de 2001.

Los funcionarios amparados por la presente disposición, a partir de su cese o renuncia como tales, si no se acogen, en forma voluntaria o por no tener causal, a la jubilación por el régimen de la Caja, podrán ejercer su profesión en forma liberal.

Artículo 146. (Régimen previsional aplicable).- En caso de que los profesionales a que se refiere el artículo anterior, hubieren realizado la opción prevista por el artículo 65 de la Ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995, tendrán derecho a solicitar al Banco Central del Uruguay su desafiliación del régimen de ahorro individual obligatorio, la que tendrá a todos los efectos, carácter retroactivo al 1º de abril de 1996 o a la fecha en que hubiera comenzado a regir la afiliación.

La reglamentación establecerá los procedimientos de la desafiliación y sus consecuencias a los efectos de recomponer la situación del afiliado al estado en que se encontraría de no haber efectuado la referida opción.

Artículo 147. (Monto máximo de pasividades).-  Declárase con carácter interpretativo del artículo 489 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991 que las pasividades de los titulares de los cargos en régimen de dedicación total referidos en esa disposición legal, se rigen por lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 72 del llamado Acto Institucional Nº 9, de 23 de octubre de 1979, y por el inciso 3º del artículo 76 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995.

Artículo 148. (Ámbito subjetivo de aplicación).- Lo dispuesto en el artículo anterior alcanza a los funcionarios comprendidos en el régimen previsional vigente con anterioridad al 3 de setiembre de 1995 y en el régimen de transición establecido en el Título VI de la Ley Nº 16.713.

Artículo 149. (Vigencia).- Las disposiciones del presente Título entrarán a regir a partir del dictado del cúmplase de esta ley por parte del Poder Ejecutivo.

¿Lo leyeron?. Son difíciles de leer. Lo reconozco.

En buen romance, dicen que (si mal no interpreto) los Magistrados Judiciales y Otros Funcionarios Judiciales, sin perjuicio de su afiliación al BPS, por el desempeño de su función pública, computarán como Servicios Profesionales a los efectos de la Carrera establecida en el Artículo 54 de la Ley 17738. 

Más concreto, aportan al BPS y se pudieron o se podrán jubilar, también por la Caja de Profesionales, SIN APORTAR. Y además si hicieron la opción de optar por la AFAP, también podrían desafiliarse, porque este régimen era para los mayores de 40 años a la fecha de la Reforma de la Seguridad Social.

Es cierto, después dice que estas Jubilaciones (en caso de darse) serán de Cargo de Rentas Generales. Son las famosas Transferencias que luego se ven en las Rendiciones de Cuenta. Las mismas que después también se hacen para el BPS, para todas las Cajas.

Pero dice que serán a cargo de Rentas Generales las pasividades resultantes, pero si la persona no se llegara a jubilar y siguiera la carrera de aportes (que es por escala, diez escalas y cada una deben estar como mínimo tres años), nada dice que esa persona se salteó unos cuantos escalones sin aportar, ¿Quién lo paga?. No lo sé, quizás lo pague también Rentas Generales, pero aún si fuese así, lo pagamos todos. ¿Porqué era necesario darle ese beneficio de que una persona lograra 2 posibles jubilaciones cuando aportaba por una?.

Por estas cosas, es que nunca se podrá lograr la Igualdad, y es injusto (según mi visión) en que algunos que tenemos la fortuna de ganar un poco más, tengamos que soportar todo el peso de las cargas sociales, sólo porque algunos se les ocurre dar más derechos (y no hablamos de los pobres), ejemplos hay montones, y los nombro por si algunos no leyeron en Instagram

https://www.instagram.com/guiastributarias/: 

  • Quebrantos de Caja, a los cajeros de antes de la UTE pero que hoy ya no manejan dinero, igual lo cobran
  • Viviendas gratis a algunos funcionarios de UTE
  • Mutualista de ANCAP, que recién el año que viene dejaría de funcionar
  • Los beneficios que tienen algunos funcionarios públicos, que no tenemos los privados (muchos, al punto que el Ec. Talvi llegó a evaluar que un funcionario privado estaría dispuesto a dar el 16% de su salario, para tener asegurado de por vida su puesto de trabajo).
  • etc, etc, etc … largos etc.

Saludos

Cr. Darío Abilleira

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1 comentario en “Tiempos de hablar de Jubilaciones, el increíble Titulo X de la Ley 17738, que regula la Caja de Profesionales, beneficios para los Magistrados y otros Funcionarios Judiciales

  1. Marcos

    Buenas soy marcos funcionario policial ejecutivo. Yo trabajo de lunes a domingos. Mi duda es sobre la licencia especial por estudio establecida en la ley 19.121 artículo 15. En la misma habla que me corresponden 20 días hábiles. Estoy cursando una carrera universitaria y ha sucedido de que me caen parciales un día lunes. Yo solicitó dos días de licencia hábiles. Como se cuenta esa licencia? Se toma de viernes a lunes 4 días contando sábado y domingo. O se computa 2 días hábiles (viernes y lunes) y sábado y domingo no trabajo por estar en el medio de los días hábiles. Xq la ley habla de días hábiles. Esa es mi duda espero una respuesta si me la puede dar. Gracias

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