Consulta Nº 5793
Una sociedad anónima, al amparo de lo dispuesto por los artículos 71 y siguientes del Código Tributario, consulta acerca de la aplicación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a los servicios prestados por la empresa, que consisten en la compañía de personas enfermas. El servicio de acompañantes es realizado mediante personal con título de auxiliar de enfermería y mediante acompañantes calificados.
Adelanta opinión en el sentido de que, debería tributar IVA a la tasa mínima, por tratarse de servicios vinculados a la salud de los seres humanos.
El Literal D) del artículo 18 del Título 10 del TO 1996 establece que están gravados a la tasa mínima los servicios prestados fuera de la relación de dependencia vinculados con la salud de los seres humanos.
Por su parte el artículo 101º del Decreto Nº 220/998 de 12.08.998, al enumerar los bienes y servicios gravados a tasa mínima, incluye en su Literal:
“k) Las prestaciones de servicios vinculadas a la salud de los seres humanos, realizadas fuera de la relación de dependencia por quienes desarrollen actividades para cuyo ejercicio sea necesaria la obtención del título habilitante expedido o revalidado por la Universidad de la República u otras instituciones universitarias habilitadas, así como por quienes realicen actividad médica o paramédica y se encuentren inscritos en el respectivo registro del Ministerio de Salud Pública….”
Esta Administración, en oportunidad de responder la Consulta Nº 3.857 de 26.04.999 (Bol. 311), entendió que, en casos como el planteado, resulta de aplicación lo previsto por la Resolución del Ministerio de Economía y Finanzas de 9 de diciembre de 1997.
La misma establece que a los efectos de resultar incluidos en el literal D) del artículo 18 del Título 10 del TO 1996, y en definitiva gravados a la tasa mínima del IVA, se deberá cumplir con la doble condición de prestar servicios de acompañamiento de enfermos y de enfermería, en hospital y a domicilio, para los casos de enfermedad o convalecencia.
Adicionalmente la institución prestadora deberá contar con un profesional médico con título habilitante expedido por la Universidad de la República que organiza y supervisa la prestación de los servicios, llevados a cabo por personal dependiente que, en los casos en que no posea especialización universitaria, hubiera desarrollado cursos de capacitación dictados por la propia empresa.
Finalmente, la referida Resolución agrega la condición de que el Ministerio de Salud Pública hubiera autorizado la habilitación y funcionamiento del servicio.
Por lo tanto, solo si los servicios son prestados cumpliendo la totalidad de los referidos requisitos tributarán a la tasa mínima.
26.01.015 – El Sub Director General de la D.G.I., acorde.
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Consulta Nº 3857
La empresa N.N. SRL consulta de acuerdo a «las características de la conformación y actividad de la empresa con respecto a las exoneraciones fiscales que puedan corresponder, referentes al Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio».
Según aclara la consultante, los titulares de la empresa son enfermeros universitarios, con título universitario habilitante y registrados en el Ministerio de Salud Pública, y el objeto de la misma es, mediante el cobro de una cuota mensual, prestar los siguientes servicios:
- de enfermería en clínica, a domicilio o sanatorio;
- de acompañamiento personalizado en domicilio o sanatorio.
Respecto al Impuesto al Valor Agregado, se entiende que para el caso de aplicación la Resolución del Ministerio de Economía y Finanzas del 9 de diciembre de 1997 la cual, en su numeral 1) declara «incluidos en el literal F), numeral 2) del Art. No. 19 del TIT. 10 del T.O. 1996, los servicios de compañía en hospital y a domicilio, para los casos de enfermedad o convalecencia…, en las condiciones expresadas en los Resultandos I) y II)…».
Es decir, en tanto el Ministerio de Salud Pública hubiera autorizado la habilitación y funcionamiento del servicio en consulta, el mismo estará exonerado del Impuesto al Valor Agregado.
En cuanto al Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, se entiende que en el caso convergen los elementos objetivos y subjetivos, necesarios para configurar el hecho generador del tributo, por lo que la consultante deberá tributar el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio correspondiente. En efecto, en el caso en consulta existe una empresa que combina capital y trabajo; aplicados ambos factores a actividades lucrativas, intermediando para ello en el trabajo ajeno (artículo 2, literal A), inciso primero, del TIT. 4 del T.O. 1996).
Si bien tal como establece la empresa, utiliza personal con formación especializada en el cuidado y atención de personas, es claro que el referido personal no asiste meramente al sujeto generador de la renta, N.N. S.R.L., (inciso quinto del artículo y literal referidos) sino que es directamente quien realiza el trabajo o presta el servicio de referencia.
01/1999
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Resolución del 09/12/1997
VISTO: La solicitud de «X.X. Ltda.» de que se considere la actividad que desarrolla exonerada del Impuesto al Valor Agregado.
RESULTANDO: I) que «X.X. Ltda» es una sociedad constituida con el objeto de prestar a sus afiliados, contra el pago de una cuota mensual, servicios de enfermería y compañía en hospital y a domicilio, para los casos de enfermedad o convalecencia. Un profesional médico con título habilitante expedido por la Universidad de la República organiza y supervisa la prestación de los servicios, los que son llevados a cabo por personal dependiente que, en los casos en que no posee especialización universitaria, ha desarrollado cursos de capacitación dictados por la propia empresa. II) que el Ministerio de Salud Pública autorizó la habilitación y funcionamiento del referido. III) que las prestaciones de la interesada cubren una carencia de los servicios que brinda el sistema institucional uruguayo de la salud, relativa al cuidado del paciente.
CONSIDERANDO: que los servicios referidos, están vinculados a la salud de los seres humanos y, por consiguiente, comprendidos en el literal F), numeral 2) del Art. No. 19 del TIT. 10 del T.O. 1996.
ATENTO: a lo expuesto EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
RESUELVE:
1.- Declárense incluidos en el literal F), numeral 2) del Art. No. 19 del TIT. 10 del T.O. 1996 los servicios de compañía en hospital y a domicilio, para los casos de enfermedad o convalecencia, que presta «X.X. Ltda.», en las condiciones expresadas en los Resultandos I) y II), así como los servicios de tal naturaleza, brindados por cualquier entidad, en tanto se ajusten a las características descriptas.
2.- Pase a la Dirección General Impositiva para su conocimiento y notificación a la gestionante.
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