Consulta Nº 5565
Contribuyente de IRAE con servicios contratados en el exterior – IRNR – Servicios no técnicos, consideraciones – Retención, no corresponde.
Se consulta, si corresponde efectuar retención del Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR), en el caso de una sociedad uruguaya contribuyente del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) que realiza gastos en el exterior, para la promoción de sus bienes y servicios, a través de la contratación de espacios publicitarios en televisión, revistas, diarios, páginas web, promociones a través de show rooms, presencia en Work Shops y ferias, etc. Plantea dos hipótesis: los servicios son contratados a través de una persona jurídica del exterior sin establecimiento permanente en el país. Ésta contrata los diferentes medios y cobra una comisión en función de los gastos incurridos; los servicios son contratados directamente por la sociedad uruguaya con cada una de las personas físicas o jurídicas del exterior que brindan cada uno de los servicios.
El consultante adelanta opinión entendiendo que tanto en la contratación directa con el medio o a través de una empresa intermediaria, la actividad que presta la persona jurídica del exterior es la misma, vendiendo espacios publicitarios en forma directa o a través de terceros, no debiendo la sociedad uruguaya actuar como agente de retención al no estar dichos servicios comprendidos en el concepto de servicio técnico. Fundamenta su posición con las siguientes consultas: Consulta Nº 4.202 de 29.08.002 (Bol. 351), Consulta Nº 4.842 de 23.11.007 (Bol. 414), Consulta Nº 5.310 de 23.03.010 (Bol. 442) y Consulta Nº 5.401 de 22.12.010 (Bol. 451).
Esta Comisión de Consultas comparte la opinión dada por el consultante.
Las situaciones planteadas no verifican el aspecto material del impuesto. La Administración ya se ha expedido en ese sentido respecto a pagos por concepto de comisiones derivadas de la promoción de servicios. A tales efectos se transcribe parcialmente la Consulta Nº 4.842:
“…, se entiende que los servicios de intermediación en las ventas no encuadran dentro del concepto de servicios técnicos establecido en el inciso segundo del artículo 11 citado, por lo tanto al no verificarse el aspecto material u objetivo del hecho generador, no se configura la hipótesis de retención.”
Del mismo modo, en la Consulta Nº 5.310 se dió respuesta al caso de un contribuyente de IRAE, con relación a si debía efectuar algún tipo de retención por los giros al exterior por concepto de IRNR al contratar espacios publicitarios en páginas web y otros medios publicitarios en el exterior.
La Administración consideró que el contribuyente no debía actuar como sujeto pasivo responsable, en virtud de que las entidades del exterior no se constituían en contribuyentes del IRNR, por no verificar el aspecto objetivo del tributo.
Se concluye entonces que no le corresponde a la empresa realizar la retención del IRNR en las situaciones establecidas.
31.08.012 – El Sub Director General de la D.G.I., acorde.
…///