CONSULTA Nº 1204
Un contribuyente cuya actividad es la Boite y Parador, expone: En la noche se ofrece un espectáculo. Simultáneamente y en el mismo local, ofrece discoteca bailable y servicio de bar.
A los concurrentes se les cobra una consumisión mínima que incluye:
a) el derecho de entrada al espectáculo y
b) el derecho a una bebida.
Consulta su situación frente al IVA y adelanta posición, considerando que tratándose de un espectáculo público no corresponde tributar IVA sobre el valor de la entrada. Esta Comisión se ha pronunciado en Consulta Nro. 320, en el sentido de que en tanto lo que se ofrezca, se trate de un espectáculo público, lo percibido en concepto de «entrada» no estará alcanzado por el IVA por tratarse de una fuente de recursos municipales, de acuerdo con el artículo 298 de la Constitución.
En la misma se dijo: «El artículo 298 de la Constitución establece las fuentes de recursos municipales, decretados y administrados por estos, y entre dichas fuentes se encuentran: «Los impuestos a los Espectáculos Públicos». Debe pues, en primer lugar, delimitarse el concepto de espectáculos públicos, noción de carácter más técnico que jurídico.
En este sentido la Real Academia (19a. Edición) define al espectáculo como «la función o diversión públicas celebrada en un teatro, en un circo, o en cualquier otro edificio o lugar en que se congrega la gente para presenciarla». La definición del término implica, en su esencia dos elementos fundamentales:
1) se trata de algo que se ofrece a la vista, o el intelecto, susceptible de causar atención, infundir un determinado estado de ánimo, o afectar la sensibilidad del espectador y
2) se trata de una función o diversión ofrecida a alguien, el que no participa en la misma, pues el rol es el de espectador oyente.
En síntesis, basta con que el espectador u oyente pueda, aunque sea potencialmente, participar en el espectáculo, para que este pierda su característica de tal y se transforme en diversión pública o en otro tipo de actividad en que al faltar una de sus elementos escenciales, reiteramos, deja de ser espectáculo público.
En el caso objeto de la presente consulta, se trata de una empresa que «presta un servicio»; el ofrecer al público determinados juegos mecánicos dirigidos al esparcimiento o diversión, en tanto ese público, en el caso abonado un precio determinado, participe referido esparcimiento. En el señalado sentido, esta Comisión entiende que cuando la ley o la Constitución, en su caso, aluden a un conjunto de tributos con denominación precisa, se comprenderán en ella todos los que entienden el carácter trasuntado en dicha designación cualquiera, fuese la especie o naturaleza de la detente.
Y en ese carácter comun de los espectáculos públicos surge de la propia definición de los mismos. Por lo expuesto, serían espectáculos públicos: el cine, el teatro, conciertos, carreras de caballos, exhibiciones en general, deportes profesionales, etc.. Y no entrarían en el concepto de tales aquellas situaciones en las cuales, como en la especie, la participación directa aunque potencial del público, desvirtue la noción de espectáculo.
Por lo expuesto, esta Comisión entiende que la situación de la empresa consultada en autos, no se encuentra comprendida en el concepto de espectáculo público a que hace referencia la norma constitucional, y por lo tanto se encuentra gravada por el IVA y por el IRIC.
La situación consultada en este caso, se asimila a la planteada en la CONSULTA No. 320 transcripta precedentemente, ya que el espectador u oyente puede, aunque sea potencialmente participar en el espectáculo, hecho que le hace perder su categoría de tal para convertirse en diversión pública o en otro tipo de actividad, por lo cual la empresa consultante se halla gravada por el Impuesto al Valor Agregado por la totalidad de sus ingresos.
01.02.1979.-
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