CONSULTAS GT 132/029/07/2014
Nombre que lo Identifique: Karen G.
CONSULTA: Estimado: En primer lugar quisiera agradecerle por este espacio que me es de mucha utilidad. Soy Escribana, tengo el estudio en mi domicilio (domicilio fiscal) y además planeo establecer otro en el interior (en el domicilio de mis padres), y viajar tres días a la semana. Mi consulta es:
1)¿Puedo deducir el IVA de las compras de mobiliario para este segundo lugar de trabajo al 100%?
2)¿Respecto a los pasajes, puedo descontar el 100%, o solo el 50%?
Desde ya le agradezco.
De dónde me escribe?: Montevideo
Hora: junio 12, 2014
…///
Hola Karen, tu consulta ya fue contestada en el blog. Te dejo el link para que lo veas.
https://abilleira.wordpress.com/2013/02/27/profesional-medico-que-iva-puede-deducir/
Igualmente haré algunas puntualizaciones con respecto a este caso, ya que es un escenario muy común. Se nota que algún conocimiento tienes ya que en tus preguntas manejás porcentajes diferentes y eso sin dudas surge de una lectura anterior.
Con respecto al IVA, el artículo que lo reglamente a este tipo de situaciones para Servicios Personales es el siguiente:
Artículo 144º del Decreto Reglamentario del Título 10.- Deducción.- Del monto calculado de acuerdo al artículo anterior, podrá deducirse el impuesto incluido en la documentación de las adquisiciones gravadas que integren directa o indirectamente el costo de las operaciones gravadas.
Para que pueda realizarse la deducción mencionada será necesario que el impuesto se halle discriminado en la documentación correspondiente e individualizado el comprador con nombre y número de Registro Único de Contribuyentes, sin perjuicio de lo establecido en el último inciso del artículo 155º del presente decreto.
La falta de discriminación del impuesto, cuando corresponda, o la carencia de los requisitos formales o esenciales que deban cumplir los documentos emitidos no darán lugar al cómputo del crédito fiscal respectivo, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.
Podrá deducirse, asimismo, el impuesto abonado en las operaciones de importación, en el ejercicio fiscal al que corresponda el referido pago y los anticipos en la importación de acuerdo al régimen establecido en los artículos 115º a 117º del presente decreto.
No podrá deducirse el impuesto incluido en las adquisiciones documentadas en cintas impresas de máquinas registradoras de caja. Tampoco podrá deducirse el impuesto incluido en las circulaciones de bienes o prestaciones de servicios realizadas por los contribuyentes incluidos en el literal E) del artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996.
Cuando se realicen a la vez operaciones gravadas y no gravadas, la deducción del impuesto correspondiente a los bienes y servicios no destinados exclusivamente a unas o a otras, se efectuará en la proporción correspondiente al monto de las operaciones gravadas del ejercicio.
El impuesto correspondiente a las adquisiciones de bienes y servicios que se destinen parcialmente a actividades gravadas y no gravadas, se computará en la proporción correspondiente, con un máximo del 50% (cincuenta por ciento), salvo que se demuestre fehacientemente que la afectación a la actividad gravada supera ese porcentaje.
Las disposiciones que anteceden se aplicarán, en lo pertinente, al impuesto que corresponda a la adquisición de bienes integrantes del activo fijo.
…///
Las “Consultas de Guías Tributarias” tiene la siguiente estructura 000/000/00/0000: “Consultas GT 000”, en el buscador del Blog pueden investigar anteriores. Tiene 4 sectores, el primero se refiere al número de consulta correlativo, el segundo al número de consulta acumulado del año, el mes en que se contesta y el año, ejemplo:123/12/03/2013; es la consulta número 123 desde el inicio, la número 12 del año 2013, que la respondo en marzo del 2013; y si la quieren buscar es así: “Consultas GT 123”. Pueden usar el material si hacen referencia de la fuente: Cr. Darío Abilleira y siempre que no sea para lucrar con él.
Los videos son simplemente para darle vida y color a los temas, en algunos casos tiene que ver con el tema y en otros no son más que un adorno.
ESTIMADO CONTADOR. con respecto a esta NOTA, en lo que refiere a los PASAJES.- estos tienen IVA 10%, pero el IVA DEL TRANSPORTE NO SE DEDUCE.- es parte del costo.-
FAVOR SI ESTOY ERRADO, corrigame.-. GRACIAS.- SALUDOS.-
Me gustaMe gusta
Hola Jorge. Comparto contigo el tema de la tasa, sí, es al 10%. Hace tiempo que no voy a la terminal y saco un pasaje de ómnibus; no recuerdo si lo discriminan, pero si lo hicieran, no encuentro la normativa que lo impida como así sucede con el IVA en el combustible (que uno lo ve discriminado y no lo puede deducir). Si la tienes, pasámela, y agrego el comentario que no se puede. Puedo estar en un error, en principio no encontré la norma que lo impida discriminarlo, o deducirlo. A veces hacemos las cosas sin darnos cuenta, pero a mi me gustaría fundamentar que no se puede deducir el IVA de los pasajes, si no hay nada que lo diga, se tendría que poder. Es poco visto, generalmente en las empresas no se da, o viene el pasaje en bruto en un gasto fijo, y por pocos pesos nadie lo hace; pero si fuésemos detallistas, quizás se pueda. Es una buena pregunta. Quedo con la inquietud. Saludos, Darío (ya lo encontré, tenías razón).
Decreto Nº 317/006
Ministerio de Economía y Finanzas
Montevideo, 11 de Setiembre de 2006
Visto: el artículo 12 del Decreto 99/002 de 19 de marzo de 2002,
Considerando: necesario adecuar dicha norma reglamentaria,
Atento: a lo expuesto,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 12 del Decreto Nº 99/002 de 19 de marzo de 2002 por el siguiente:
«Artículo 12°.- Las operaciones propias de las actividades económicas que se establecen a continuación, se documentarán exclusivamente en comprobantes destinados a consumo final:
a) Discotecas y salas de bailes.
b) Espectáculos y servicios carácter recreativo.
c) Hoteles de alta rotatividad.
d) Juegos de azar.
e) Transporte terrestre colectivo de pasajeros.
Las adquisiciones de los bienes y servicios derivados de las referidas actividades no podrán ser deducidas para la liquidación de los tributos administrados por la Dirección General Impositiva, salvo que estén destinados a la reventa.
Para la determinación de la renta neta fiscal, se admitirá asimismo la deducción de los gastos que correspondan en forma inequívoca y fehaciente a transporte terrestre colectivo del personal de acuerdo con las normas que regulan la materia gravada para la seguridad social.
La Dirección General Impositiva establecerá las formalidades adicionales que deberá cumplir la documentación a que refiere el presente artículo, a efectos de la deducción».
Artículo 2º.- Para la liquidación de tributos administrados por la Dirección General Impositiva, solamente se admitirá la deducción de gastos de alimentación o representación, en tanto:
a) Los gastos de alimentación correspondan en forma inequívoca y fehaciente a adquisiciones destinadas a la alimentación del personal de acuerdo con las normas que regulan la materia gravada para la seguridad social.
b) Los gastos de representación sean considerados razonables por la Dirección General Impositiva.
Artículo 3º.- Comuníquese, publíquese, etc. Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República; DANILO ASTORI.
Publicado el 18.09.006 en el Diario Oficial Nº 27.079
Me gustaMe gusta