Breve pero importante: Las Asignaciones Familiares, es un derecho que los generan los Funcionarios Públicos como Privados (hay otras casuísticas, pero ahora sólo me interesa mostrar que no es sólo un derecho para los privados). Lo otro es que ha ido evolucionando los montos a pagar (que no es para todos, sino para los que tienen un determinado nivel de ingresos); al inicio eran montos en función del Salario Mínimo Nacional, luego cambió a la Base de Prestaciones y Contribuciones; y ahora está en función de la UR. Mostraré la normativa relacionada.
LEY 12801
PRESUPUESTO GENERAL DE SUELDOS
SE LE DA UNA NUEVA ESTRUCTURA
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
CAPITULO VII
De las Compensaciones Especiales y
Asignaciones Familiares
Artículo 44.
Institúyese el salario familiar que estará constituído por los siguientes elementos:
a) Prima por hogar constituido;
b) Asignaciones Familiares;
c) Primas por nacimiento y
d) Primas por matrimonio.
Artículo 45.
Los funcionarios públicos casados o con familiares a su cargo, hasta el segundo grado de consanguinidad inclusive, tendrán derecho a percibir la suma de $ 70.00 (setenta pesos) mensuales, que se les liquidará trimestralmente.
Si en el mismo hogar hubiera más de un empleado u obrero, la compensación se liquidará al que perciba el sueldo más alto. La liquidación se efectuará sobre la base de declaraciones juradas del interesado, considerándose falta grave, que puede dar motivo a destitución, la falsedad de las mismas.
Artículo 46.
Todos los funcionarios públicos cuyas remuneraciones sean atendidas con rubros del Presupuesto General de Sueldos y Gastos o con cargo a leyes especiales o con proventos, tendrán el beneficio de las asignaciones familiares.
Queda incluido en dicho beneficio el personal de cuidadoras del Consejo del Niño y de la Casa Maternal del Ministerio de Salad Pública, que tengan a su cargo uno o más menores a los que se considerará como si fueran hijos suyos a los efectos de la percepción de este beneficio.
Las asignaciones familiares serán de $ 35.00 (treinta y cinco pesos) por mes y por beneficiario y sustituirán los beneficios otorgados por leyes anteriores a los empleados y obreros del Estado, salvo los casos en que perciban asignaciones familiares mayores.
Por cada hijo subsiguiente a partir del segundo, la asignación familiar acrecerá en $ 10.00 (diez Pesos) mensuales.
Las asignaciones familiares serán inembargables y no sufrirán descuento alguno, no pagarán montepío jubilatorio, ni podrán ser afectadas en garantía de créditos, alquileres o deudas de cualquier naturaleza y serán abonadas a los empleados y obreros conjuntamente con sus remuneraciones mensuales.
Artículo 47.
El beneficiario de la asignación familiar es el hijo a cargo del funcionario, hasta la edad de 16 años, haciéndose extensivo hasta los 18, en los siguientes casos:
a)Cuando curse estudios secundarios o preparatorios o aprendizaje de oficios en institutos públicos.
b)Cuando reciba la enseñanza especificada en el inciso anterior en institutos habilitados, o que sin serlo, estén controlados por la Inspección de Enseñanza Privada. La calificación de estudiante será acreditada por certificado expedido por el respectivo instituto docente.
c)Cuando curse estudios primarios, habiendo comprobado que no pudo completarlos a la edad de 16 años, por impedimentos plenamente justificados.
d)Cuando se trate de hijos de empleados y obreros fallecidos o absolutamente discapacitados o que sufran privación de libertad.
e)Cuando se trate de hijos lisiados o incapacitados física o mentalmente para el estudio.
Los atributarios deberán justificar mediante el carnet del alumno, que el beneficiario, en edad escolar, concurre a centros docentes.
Artículo 48.
No regirán los límites de edad a los que se refiere el artículo anterior cuando se trate de hijos totalmente incapacitados para el trabajo.
Artículo 49.
Cuando el menor no se encontrase a cargo del funcionario será administradora de la asignación la persona o institución que justifique poseer la tenencia efectiva del beneficiario, mediante información primaria realizada ante el Juzgado de Paz del domicilio del menor o Juzgado de Menores respectivo, en la forma que se reglamente.
Artículo 50.
Cuando el funcionario público sostén del hogar fuera uno de los hijos será atributario de la asignación, considerándose a sus hermanos como si fueran hijos suyos. Será también atributario el funcionario de casado, viudo, divorciado o soltero jefe de familia, de uno u otro sexo que llenando las condiciones legales, tenga totalmente a su cargo, con carácter permanente y en forma
debidamente comprobada, uno o más menores, ya sean estos parientes por consanguinidad o huérfanos abandonados, considerándose a estos menores como si fueran hijos suyos.
Se hace extensivo este beneficio a los menores a cargo de divorciados, cuando se compruebe fehacientemente que los toman a su cargo desde fecha anterior a la disolución del vínculo matrimonial, y a los que se encuentren a cargo de solteros cuando los liguen a éstos, vinculados de parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado inclusive.
Artículo 51.
No se abonará más de una asignación familiar por beneficiario. Cuando ello pudiera ocurrir por aplicación de las disposiciones vigentes, el atributario o administrador deberá optar entre la asignación que paga el Estado o la que pudiera corresponderle por otros regímenes.
Artículo 52.
Todo funcionario público percibirá por una sola vez la suma de $ 150.00 (ciento cincuenta pesos) por el nacimiento de cada hijo.
Artículo 53.
Por el hecho de contraer matrimonio, todo funcionario público con antigüedad mayor de un año tendrá derecho a una compensación de $ 300.00 (trescientos pesos).
Artículo 54.
Los funcionarios comprendidos en el artículo 1° de esta ley, con excepción de los cargos electivos, percibirán, en la última quincena del mes de diciembre de cada año la suma de $ 200.00 (doscientos pesos), a títulos de compensación extraordinaria.
Aquellos funcionarios que hayan ingresado o egresado durante el año o que hayan usufructuado de licencia o goce de sueldo, recibirán la parte proporcional que les corresponda, de acuerdo con el tiempo trabajado.
Quedan exceptuados de este beneficio los funcionarios que perciban retribuciones extraordinarias anuales o periódicas por concepto de aguinaldo, premio estímulo o similares.
Artículo 55.
Los funcionarios públicos que acumulen, dos o más cargos en actividad, en virtud de disposiciones legales vigentes, percibirán este beneficio por el cargo de mayor dotación.
Artículo 56.
La compensación extraordinaria podrá ser suprimida o rebajada en un 50 %, cuando, mediaran sanciones u otras causas graves en el año que le correspondiera, mediando resolución de la Junta de Calificación respectiva, que diera mérito a adoptar dicha medida.
Artículo 57.
Todos los beneficios dispuestos por este capítulo, sólo sufrirán el descuento del 1 % a que se refiere el artículo 1° de la ley N° 1.573, de 21 de junio de 1882, salvo los referentes a las asignaciones familiares que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 46 no sufrirán descuento alguno.
Artículo 58.
Los Organismos y las oficinas que atiendan sus presupuestos con partidas globales o con recursos propios, tendrán también a su cargo todas las erogaciones correspondientes a este capítulo.
Montevideo, 30 de noviembre de 1960.
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Publicada D.O. 9 dic/980 – Nº 20885
*Denominada Decreto-Ley por Ley Nº 15.738
Ley Nº 15.084*
DIRECCION DE LAS ASIGNACIONES FAMILIARES
SE ESTABLECEN LAS PRESTACIONES QUE SERVIRA A LOS BENEFICIARIOS
El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente
PROYECTO DE LEY
Artículo 1º.- La Dirección de las Asignaciones Familiares servirá únicamente las prestaciones que se establecen en la presente ley.
I. ASIGNACION FAMILIAR
Artículo 2º.- La asignación familiar es una prestación en dinero que se servirá a todo empleado de la actividad privada que preste servicios remunerados a terceros y que tenga hijos o menores a su cargo.
Por las mismas causales y con sujeción a las mismas condiciones, la asignación familiar se servirá también a:
l) |
Los empleados en situación de desocupación forzosa, mientras perciban las prestaciones del régimen de desempleo, con las limitaciones y dentro de las condiciones que establezca la Reglamentación. |
2) | Los empleados de servicio doméstico. |
3) | Los vendedores de diarios. |
4) |
Los jubilados y pensionistas de las Direcciones de las Pasividades Rurales y del Servicio Doméstico y de la Industria y el Comercio, de las Cajas de Jubilaciones, Pensiones y Subsidios para el Personal Permanente y por Reunión del Jockey Club de Montevideo y de la Caja de Jubilaciones Bancarias con excepción de aquéllos cuya pasividad o pensión fuera generada por servicios prestados en bancos estatales. |
5) |
Los pequeños productores rurales a los efectos de esta ley se considerarán tales los que perciban un determinado nivel de ingresos que el Poder Ejecutivo fijará previo informe de la Dirección General de la Seguridad Social, que trabajen efectivamente los respectivos predios y acrediten hallarse al día con los aportes sociales. |
6) |
Otros sectores de la población activa que el Poder Ejecutivo resuelva incluir por resolución fundada y previo informe de la Dirección General de la Seguridad Social. |
El monto mensual a servir por beneficiario no será inferior al 8% (ocho por ciento) del salario mínimo nacional mensual en la forma y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo
Artículo 3º.- La asignación familiar se servirá desde la comprobación del embarazo estando condicionado el pago de la prenatal al control periódico del mismo.
Artículo 4º.- La asignación familiar no podrá servirse con una retroactividad mayor a un año, contado desde la fecha de presentación del atributario solicitando el beneficio.
Artículo 5º.- El beneficiario de la asignación familiar es el hijo o menor a cargo de los atributarios referidos en el artículo 2º hasta la edad de catorce años.
El período de prestación de la asignación se extenderá en la forma que se establece a continuación:
l) Hasta los dieciséis años, cuando se compruebe que el beneficiario no ha podido completar el ciclo de Educación Primaria a los catorce años por impedimento plenamente justificado así como también cuando sea hijo de empleado fallecido absolutamente incapacitado para el trabajo o que sufra privación de libertad.
2) Hasta los dieciocho años cuando el beneficiario curse estudios de nivel superior a los de Educación Primaria en institutos docentes estatales o privados autorizados por el órgano competente.
En todos los casos los atributarios deberán comprobar la inscripción y concurrencia asidua de los beneficiarios a los institutos docentes, los que estarán obligados a expedir la certificación respectiva.
3) De por vida o hasta que perciba otra prestación de la seguridad social, cuando el beneficiario padezca de una incapacidad síquica o física tal que impida su incorporación a todo tipo de tarea remunerada.
Artículo 6º.- Cuando uno de los hijos fuera sostén del hogar, será el atributario de la asignación familiar, considerándose como beneficiarios a sus hermanos. También será atributario el empleado de uno u otro sexo, cualquiera sea su estado civil, que tenga totalmente a su cargo con carácter permanente uno o más menores, los que serán considerados beneficiarios.
En estos casos el beneficio se servirá una vez efectuadas las correspondientes comprobaciones por la Dirección de las Asignaciones Familiares.
Artículo 7º.- Serán administradores de la asignación familiar los padres legítimos o naturales o los tutores del beneficiario en su caso, así como quienes tengan menores a su cargo en las condiciones previstas en los artículos 2º y 6º de esta ley. La Reglamentación determinará los casos en que la asignación familiar pueda ser percibída por la madre.
Será también administrador de la asignación familiar la persona ajena a la relación de trabajo que la genera y que justifique mediante certificado judicial ejercer la tenencia efectiva del menor beneficiario.
Artículo 8º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso último del artículo anterior, cuando se compruebe que no se emplea la asignación familiar en beneficio del hijo o menor a cargo, el juez competente designará, sin más trámite, quién habrá de administrarla.
Artículo 9º.- La asignación familiar no puede renunciarse, cederse, embargarse o retenerse en garantia o depósito.
Artículo 10.- La asignación familiar ya sea generada en la actividad pública o privada, no es acumulable. Los beneficiarios no podrán percibir más de una asignación familiar. La Reglamentación establecerá la forma y condiciones en que se realizará la correspondiente opción.
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Publicada D.O. 2 may/995 – Nº 24282
Ley Nº 16.697
SECTOR PRODUCTIVO
ESTABLECESE NUEVO REGIMEN FISCAL Y LA MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 26.- Fíjase el monto de la Asignación Familiar en un 16% (dieciséis por ciento) del Salario Mínimo Nacional por cada beneficiario, siempre que el atributario perciba ingresos que no superen el equivalente a seis Salarios Mínimos Nacionales mensuales.
El monto de la Asignación Familiar será el 8% (ocho ciento) del Salario Mínimo Nacional por cada beneficiario para el caso que el atributario perciba ingresos superiores a seis y hasta diez Salarios Mínimos Nacionales.
Artículo 27.- Quienes perciban ingresos superiores a diez Salarios Mínimos Nacionales mensuales no generarán derecho al cobro de beneficios por Asignaciones Familiares.
Cuando de un atributario dependan tres o más personas en calidad de beneficiarios el tope establecido en el inciso precedente se incrementará a razón de un Salario Mínimo Nacional por cada uno de ellos que exceda el mínimo de dos beneficiarios.
Artículo 28.- Para determinar el nivel de ingresos de los atributarios a que refieren los artículos anteriores se computarán los ingresos salariales de ambos cónyuges o del concubino que resida en el mismo domicilio del atributario.
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Publicada D.O. 23 nov/012 – Nº 28602
Ley Nº 19.003
PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL
MODIFICACIÓN DEL SISTEMA DE AJUSTE DE LOS MONTOS MÍNIMOS Y MÁXIMOS
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Los montos mínimos y máximos de las prestaciones de seguridad social, así como los ingresos máximos para acceder a las mismas, que se indican en el artículo siguiente, independientemente del organismo que las sirva, se ajustarán a partir del 1º de enero de 2012, por la variación de la unidad reajustable (artículo 39 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968), experimentada en el año civil inmediato anterior.
A dichos efectos, se convertirán a unidades reajustables los topes vigentes al 31 de diciembre de 2011, considerando el valor de dicha unidad a enero de 2011 y el resultado se multiplicará por el valor de la misma a enero de 2012, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley Nº 18.725, de 31 de diciembre de 2010.
Artículo 2º.- Quedan comprendidas en el procedimiento de indexación previsto en el artículo precedente, exclusivamente las prestaciones de seguridad social cuya respectiva regulación normativa se indica en los literales siguientes:
A) |
Los montos máximos del subsidio por enfermedad previsto por el Decreto-Ley Nº 14.407, de 22 de julio de 1975, con las modificaciones de la Ley Nº 18.725, de 31 de diciembre de 2010. |
B) |
Los montos mínimos y máximos del subsidio por desempleo regulado por el Decreto-Ley Nº 15.180, de 20 de agosto de 1981, con las modificaciones de la Ley Nº 18.399, de 24 de octubre de 2008, así como los establecidos por la Ley Nº 17.613, de 27 de diciembre de 2002. |
C) |
Los montos de las asignaciones familiares y de los ingresos máximos para acceder a las mismas, previstos por la Ley Nº 16.697, de 25 de abril de 1995. |
D) |
Los montos máximos de ingresos para acceder a la prima por edad previstos en el artículo 2º de la Ley Nº 18.095, de 10 de enero de 2007. |
Artículo 3º.- Los montos fijados de conformidad con el artículo 1º de la presente ley, en lo sucesivo, se reajustarán en base al criterio establecido, en las mismas oportunidades en que se dispongan ajustes en las remuneraciones de los funcionarios públicos de la Administración Central (artículo 4º de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010).
Artículo 4º.- La presente ley tendrá vigencia a partir del 1º de enero de 2012.
El Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones de la presente ley en un plazo de noventa días siguientes a la fecha de su promulgación.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 6 de noviembre de 2012.
JORGE ORRICO,
Presidente.
Virginia Ortiz,
Secretaria.
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 16 de noviembre de 2012.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se modifica el sistema de ajuste de los montos mínimos y máximos de las prestaciones de seguridad social.
JOSÉ MUJICA.
EDUARDO BRENTA.
FERNANDO LORENZO.
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