CONSULTAS GT 128/025/05/2014
Nombre que lo Identifique: SERRANA
CONSULTA: Darío, buenas tardes, quería consultarte porque tengo una duda respecto al horario de industria y comercio cuando se rotan los descansos, es el caso de trabajar en un shopping, si trabajan 8 hs diarias y descansan un día y medio hasta ahí está perfecto, el problema surge cuando al rotar los descansos hay semanas que trabajan más de 44 horas y semanas que trabajan menos es decir lo compensarían, eso se puede hacer si el funcionario firma algo que diga que los descansos serán rotativos? o simplemente la semana que trabajen más de 44 horas se deben pagar extras y la que trabajen menos se deben descontar?
Aclaro, en el convenio de trabajo no se especifica nada respecto a los descansos. Gracias, saludos.
De dónde me escribe?: Montevideo
Hora: mayo 28, 2014
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Hola Serrana
Se nota que tu tienes algunos conocimientos, por lo tanto creo que es mejor ir al punto que es el tema del «descanso rotativo»; y eso está previsto en el Artículo 4º del Decreto Ley 14320. Como puedes leer más abajo; es una facultad que le otorga la Ley al Poder Ejecutivo para autorizar ese tipo de descansos. Y existe una Resolución del MTSS 942/992 que permite otorgar el descanso semanal de 36 horas consecutivas, en forma rotativa y continuada en cualquier día de la semana.
Existe por la Ley 7318, un sistema de descanso rotativo pero es para la Industria y según lo que tu me comentas; el caso planteado es para un Shopping, por lo cual sería un Servicio, o sea que estaríamos bajo el manto de la Ley 14320 (ya he comentado en otro post, qué se entiende por Comercial). Pero te quería comentar el tema no sólo porque nombras en la pregunta a la Industria, sino porque allí el sistema es trabajar 5 días y descansar el 6to día.
Y lo que se estila en los Comercios, es que siempre sea fijo ese descanso; sí está permitido que no tiene porqué ser un domingo, pero que sea fijo, entonces no se te generan los problemas que planteas.
Es difícil imaginarse una trabajadora de una zapatería – por ejemplo – que su descanso vaya variando de días si cumple el régimen de semana inglesa; ¿Porqué?, porque para que eso ocurra, tiene que volver a trabajar esa persona, exactamente a las 36 horas y un minuto, cosa que es muy difícil que se de. Vamos a poner un ejemplo, sencillo: Una empleada trabaja de lunes a viernes 8 horas, el sábado 4 horas, sale a las 13 horas y sus 36 horas de descanso se cumplirían a la 1 AM del lunes; a esa hora tendría que presentarse al Shopping y comenzar a trabajar, y así sí iría cambiando; pero lo lógico es que vuelva a trabajar el lunes siguiente a la hora que le corresponda. Tu me dirás: ¿Y no puede entrar a trabajar el domingo?, y poder puede, pero se te generarán horas dobles, porque estará trabajando es su día de descanso. Y aquí entonces sí comparto contigo que se comenzarán a generar horas extras. Tienes que acordarte que las horas extras se generan a partir de la extensión de la jornada normal; si la misma son de 8 horas, se generan al minuto después de esas 8 horas; y lo que dice la ley es que no podrían ser más de 2 horas extras por día, y no más de 8 horas extras por semana (salvo autorización que se solicite al MTSS y obviamente lo autorice). Con lo cual, entras en un callejón sin salida, porque es muy poco probable que esa persona en el sistema de semana inglesa, pueda ir cambiando los días de descanso; salvo que apliquen el sistema de Industria, con lo cual también está mal (porque no son industria y por ende se te generaría una contingencia). Quizás sea bueno, que nos aportes un par de ejemplos de cómo lo están implementando, y así enriquecer tu consulta.
Lo otro que me preguntas es si el funcionario tiene que firmar algo; sinceramente hace tiempo que no hago esos trámites; por las dudas consultaría al MTSS, yo interpreto que por esa resolución que te he nombrado, no sería necesario.
Aclaro que este tema es super interesante, da para más; por ejemplo: ¿A partir de qué hora se comienza a contar las 36 horas de descanso?, y si bien existen razonamientos distintos; la Justicia entiende que se cuenta a partir de que el trabajador haya realizado su última jornada laboral, o sea desde el momento inmediato al que termina su jornada; si terminó a las 16 horas, comienza a contarse desde las 16:01 horas.
Resumiendo, para mi si lo implementan bien, no se te generaría horas extras.
Saludos, Cr. Darío Abilleira…
Publicada D.O. 26 dic/974 – Nº 19428
*Denominada Decreto-Ley por Ley Nº 15.738
Ley Nº 14.320*
HORARIOS
SE FIJAN PARA LOS ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES
El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente
PROYECTO DE LEY
Artículo 1º.- El Personal de los establecimientos comerciales de cualquier naturaleza, realizará un trabajo efectivo máximo de cuarenta y cuatro horas semanales de labor con treinta y seis horas consecutivas de descanso, salvo las excepciones previstas en la presente ley.
Artículo 2º.- El horario de los trabajadores de los establecimientos Comerciales podrá ser continuo o discontinuo.
En el primer caso deberá establecerse un descanso de media hora por lo menos, una vez transcurridas cuatro horas de trabajo y se computará como trabajo efectivo; en el segundo, el descanso será de dos horas y media, por lo menos.
Artículo 3º.- Las horas de cierre de los establecimientos comerciales, como principio general, serán las siguientes:
A) | De lunes a jueves, a las veinte horas. |
B) | Viernes, a las veintidós horas. |
C) | Sábado, a las trece horas. |
Los comercios que lo deseen podrán ajustar sus horarios de cierre y apertura, previamente fijados, siempre que se contemplen las disposiciones laborales.
Artículo 4º.- En casos especiales y debidamente fundados, el Poder Ejecutivo podrá autorizar por ramos, zonas o localidades, la apertura de los comercios en los días sábado por la tarde y domingo por la mañana, hasta las veintiuna horas y las trece horas respectivamente, debiendo en estos casos cerrar el día lunes o el próximo laborable, si aquel fuera feriado, durante toda la jornada o en media jornada por la mañana, en su caso.
Asimismo, también en casos especiales, debidamente fundados y atendiendo la naturaleza de los servicios, el Poder Ejecutivo, podrá autorizar por ramos, zonas o localidades, que el descanso semanal de treinta y seis horas consecutivas tenga lugar en forma rotativa o continuada, en otros días de la semana y autorizar, por vía de excepción, la apertura continuada de los comercios, incluso los sábados y domingos, hasta las veintiuna horas.
Artículo 5º.- También el Poder Ejecutivo en atención a festividades podrá autorizar excepcionalmente horarios especiales con apertura continuada de los comercios para la víspera de dicha jornada. En estos casos, el personal podrá realizar horas extras hasta un máximo de cuatro horas que serán retribuidas con un aumento del 50% (cincuenta por ciento) del salario correspondiente a la unidad horaria, cuando se cumplan en días hábiles y con el 100% (cien por ciento) cuando se trate de feriados o días en que el referido personal deba gozar su descanso hebdomadario.
Artículo 6º.- El Poder Ejecutivo, también por razones debidamente fundadas, podrá autorizar por ramos, zonas o localidades, otros horarios especiales modificando las horas máximas de cierre de los establecimientos comerciales.
Artículo 7º.- Las autorizaciones especiales serán concedidas siempre que respete el régimen de cuarenta y cuatro horas de labor y treinta y seis horas consecutivas de descanso semanales y se cumpla el régimen de descanso intermedio en el horario diario.
Artículo 8º.- Quedan incluidas dentro de las disposiciones de la presente ley las actividades comerciales en la calle y otros lugares públicos, cuyo régimen será reglamentado por el Poder Ejecutivo.
Artículo 9º.- Los trabajadores que sean remunerados por día recibirán jornal íntegro por cada fracción de jornada en la que completen el descanso semanal.
Artículo 10.- Quedan exceptuados del régimen común y de los especiales del personal de dirección, de limpieza y de vigilancia que descansará en forma rotativa, cualquier día de la semana, según lo establecido en el artículo 1º de esta ley.
Artículo 11.- Las infracciones a las disposiciones de la presente ley serán sancionadas de acuerdo con el artículo 489 de ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967, pudiendo el Poder Ejecutivo penar al infractor con la clausura del establecimiento por diez días a partir de la segunda reincidencia, duplicándose esta sanción en cada una de las infracciones siguientes.
A los efectos de la presente ley, se considerará reincidente al titular del comercio que incurra en nueva infracción dentro de los dos años de cometida la primera.
Artículo 12.- Deróganse la ley 8.797, de 22 de octubre de 1931, el decreto-ley 9.347, de 13 de abril de 1934 y el artículo 1º de la ley 10.489 de 6 de junio de 1944.
Artículo 13.- (Transitorio).- Los horarios comerciales vigentes a la fecha de promulgación de esta ley, seguirán rigiendo por un plazo de noventa días, salvo que recaiga autorización definitiva sobre las excepciones a que se hace referencia en los artículos 4º, 5º, 6º y 7º de la presente ley, las que entrarán a regir desde la fecha de su autorización.
Artículo 14.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 16 de diciembre de 1974.
ALBERTO DEMICHELI,
Presidente.
Andrés M. Mata,
Manuel María de la Bandera,
Secretarios.
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Montevideo, 17 de diciembre de 1974.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BORDABERRY.
JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING.
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Resolución N° 942/992
Promulgación : 10/11/1992
Publicación: 24/11/1992
Visto: I)La situación planteada por el régimen de horarios establecidos por el decreto ley 14.320 del 17 de diciembre de 1974, en la que se señalan horarios máximos de cierre de los establecimientos comerciales; II) Que dicho decreto ley preve excepciones y en base a las mismas se han otorgado autorizaciones para extender los horarios de cierre a diferentes ramos del comercio.
Resultando: I) Que por la aplicación de este régimen, en principio excepcional, se han creado situaciones que no se compadecen con el trato lgualitario que debe brindarse a todos los establecimientos comerciales; II) Que en este sentido, se han recibido diferentes planteos por parte de entidades representativas solicitando horarios especiales y autorizaciones para trabajar en días que se preve deben permanecer cerrados.
Considerando: I) Que debe darse al usuario las facilidades y ventajas derivadas de una mayor amplitud de horario de atención; II) Que asiste razón a los planteos que reclaman igual, tratamiento para todos los establecimientos comerciales; III) Que la flexibilización de los horarios de cierre de los establecimientos comerciales favorece la creación de puestos de trabajo, para la cobertura de los nuevos turnos generados por la extensión horaria; IV) Que es necesario evitar trámites administrativos que carecen de fundamento y que ocasionan un desgaste innecesario tanto en el administrado como en la Administración, con sus consiguientes costos; V) Que debe flexibilizarse el régimen de horarios sin perjuicio del máximo rigor en los contralores y en sus consecuencias.
Atento: a lo expuesto precedentemente, y a lo dispuesto en el decreto ley 14.320 del 17 de diciembre de 1974 y en el literal b) del numeral 1º de la Resolución del Poder Ejecutivo 657/977 del 4 de mayo de 1977, que delega atribuciones,
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social (I) en ejercicio de atribuciones delegadas
RESUELVE:
1 Autorízase a los establecimientos comerciales ubicados en todas las capitales departamentales, zonas balnearias delimitadas por los respectivos Gobiernos Departamentales, zonas declaradas de interés turístico y centros urbanos que al último censo, tuvieren una población mayor a los quince mil habitantes, a lo siguiente:
a) Extender los horarios de cierre de sus establecimiento más allá de los límites previstos por el decreto ley 14.320;
b) Proceder a la apertura de sus establecimientos, los días sábados, domingos y feriados;
c) Otorgar del descanso semanal de treinta y seis horas consecutivas previsto por el artículo 1º del decreto ley 14.320 del 17 de diciembre de 1974, en forma rotativa y continuada en cualesquiera días de la semana.
2 La presente autorización se otorga con carácter excepcional, precario y revocable en cualquier momento, y regirá para el período comprendido entre el 15 de noviembre de 1992 y el último domingo de la Semana de Turismo del año 1993.
3 Las disposiciones de la presente Resolución se aplicarán sin perjuicio del estricto respeto de todos los derechos de los trabajadores involucrados, establecidos por las disposiciones laborales vigentes o por convenios que dispongan formas de pago del trabajo extraordinario más beneficiosas.
4 El horario extraordinario que realice el personal derivado de la aplicación de la presente resolución se deberá registrar en el Libro Unico de Trabajo, y los establecimientos quedan eximidos de comunicar tal extremo a la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social.
5 Establécese que la presente Resolución, regirá sin perjuicio de los regímenes de turnos especiales establecidos para determinadas actividades por la normativa vigente y de las disposiciones municipales en vigor.
6 Comuníquese, publíquese, etc.
RICARDO REILLY
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Las “Consultas de Guías Tributarias” tiene la siguiente estructura 000/000/00/0000: “Consultas GT 000”, en el buscador del Blog pueden investigar anteriores. Tiene 4 sectores, el primero se refiere al número de consulta correlativo, el segundo al número de consulta acumulado del año, el mes en que se contesta y el año, ejemplo:123/12/03/2013; es la consulta número 123 desde el inicio, la número 12 del año 2013, que la respondo en marzo del 2013; y si la quieren buscar es así: “Consultas GT 123”. Pueden usar el material si hacen referencia de la fuente: Cr. Darío Abilleira y siempre que no sea para lucrar con él.
Los videos son simplemente para darle vida y color a los temas, en algunos casos tiene que ver con el tema y en otros no son más que un adorno.