Consulta Nº 5262
Empresa editora de música que contrata servicios de artistas – IRPF – Derecho de intérprete – Retención, cálculo y momento.
Una empresa editora de música nacional dentro de su giro habitual contrata los servicios de artistas (músicos, cantantes, etc) con el fin de editar fonogramas (CD’s) con su “sello” y venderlos a los comercios minoristas (disquerías).
El contrato que relaciona al artista con la editora puede revestir dos modalidades posibles que a continuación se describen:
A) El artista cuenta con un “master” que es la grabación propia de su obra y cuenta por tanto con los derechos patrimoniales de explotación de sus grabaciones de audio y la ofrece a la editora en exclusividad, quien edita dicha grabación con los arreglos correspondientes, asumiendo el costo de edición, packing, promoción, distribución, etc.
B) El artista no cuenta con el “master”, por lo que en el contrato figura una cláusula que indica que “el artista grabará para la Editora las siguientes obras musicales…” y autoriza a la Editora a editar fonogramas, quien asume los mismos costos de la modalidad anterior más los propios de la grabación del “master original” (estudio de grabación entre otros).
El pago que la editora hace al artista, cualquiera sea la modalidad de contrato que los vincule, se define como “regalía de intérprete” y se concreta en un porcentaje sobre la venta mayorista de la obra en forma cuatrimestral, pudiendo existir eventualmente pagos puntuales por la grabación.
Se consulta por la editora si la renta obtenida por el artista, en su calidad de intérprete, encuadra dentro de las rentas del rendimiento de capital mobiliario, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 16º del Título 7 T.O. 1996 o debe ser considerada como una renta de trabajo fuera de la relación de dependencia, de acuerdo a lo previsto por el artículo 34º del Título 7 T.O. 1996.
El motivo de la consulta radica en que el mecanismo de retención del IRPF, que debería aplicar la consultante, difiere según estemos ante una renta de capital o de trabajo.
Adicionalmente se consulta sobre el momento de la retención, adelantando opinión en el sentido que debería efectuarse cuatrimestralmente, que es cuando se formalizan las ventas mayoristas, se hace exigible el pago y se efectiviza el mismo al artista.
La Respuesta.
Esta Comisión de Consultas considera que la renta denominada por las partes como “regalía de intérprete” no puede catalogarse como renta del trabajo, en ninguna de las modalidades de contrato descriptas supra; en la medida que su origen no es la prestación de un servicio personal fuera de la relación de dependencia, sino la explotación de un bien intangible, en este caso, el derecho de intérprete, cuyo propietario es el artista.
En cambio se entiende que la renta obtenida por el artista por la explotación del derecho de intérprete, al igual de las que derivan del uso o goce de derechos de autor, es una renta de rendimiento de capital mobiliario comprendida en el literal A) del artículo 16º del Título 7 T.O. 1996.
En consecuencia tratándose de una renta de categoría I, la editora, de acuerdo a lo dispuesto en el literal c) del artículo 39º y literal c) del artículo 40º del Decreto Nº 148/007 de 26.04.07, deberá retener el IRPF cuando pague o acredite la regalía, a la tasa del 12%.
Considerando que surge del contrato que el crédito por regalías de intérprete se hace exigible cuatrimestralmente, mientras que el pago se concreta a partir de los sesenta días posteriores al fin de cada cuatrimestre, corresponde que la retención se haga al momento en que se genera el crédito (en el caso objeto de consulta, al finalizar cada cuatrimestre), de acuerdo al criterio explicitado por esta Administración, en Consulta Nro 2528.
En los casos esporádicos en que se pacte pagar la regalía por intérprete en el momento de la grabación de la obra, la retención del IRPF en función del tenor de la consulta mencionada, deberá efectuarse cuando se genere el crédito con independencia de que el deudor tenga plazo para pagar dicha obligación.
23.07.010