CONSULTAS GT 088/048/09/2013
Nombre que lo Identifique: Cecilia
CONSULTA: Estimado, Mi consulta es sobre la interrupción de las prescripciones de los tributos.
El caso es si una empresa que presenta la declaración jurada en fecha, pero no esta correctamente realizada, y la DGI le realiza una inspección pasados los 5 años que determina un impuesto superior al declarado. Eso implica que el tributo prescriba a los 10 años?
Y en caso que la inspeccion comienza antes del 5to año, pero el acta final de inspeccion resultara pasados los mismos.
De dónde me escribe?: Estudiantes de CCEE, cursando derecho tributario
Hora: septiembre 24, 2013 at 8:06 pm
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Hola Cecilia
PREGUNTA 1: ¿Si se presenta Declaración Jurada, pero la misma no está correctamente, tiene un error, y la DGI realiza una inspección, y que ya han pasado 5 años, por el Artículo 38 del Código Tributario, puede ampliar el período a 10 años?
Entiendo que “no”, que no puede ampliar la Administración Tributaria el plazo. ¿Porqué?. Porque el Artículo 38 no especifica a qué Declaraciones alcanza. Se puede interpretar por los Artículos del Código Tributario números 61, 63 y 70; en que se trata de una intervención escrita del contribuyente, por el cual se hace saber a la Administración de la existencia del hecho generador así como de su cuantía. Si está mal hecha la Declaración, no era un obstáculo para que la Administración pudiese comprobar lo que allí decía. Y por lo tanto extender el plazo de prescripción en esa hipótesis sería una extralimitación de la Administración.
PREGUNTA 2: ¿Qué sucede si se comienza una Inspección y se hace el acta final pasados los 5 años?
En este caso, así planteado; parece sencillo y la respuesta es que llega tarde y ya prescribió cuando se labra el acta final. ¿Pero qué es el Acta Final?, ¿Es el final mismo de la inspección?. Se entiende que esa acta se refiere a la que la Administración Fiscal, luego de haber revisado la declaración del contribuyente y/o de haber inspeccionado su contabilidad, le informa a éste de los resultados de esa actuación administrativa tendiente a determinar el impuesto. La causal de la prescripción, no sería coherente si el deudor no lograra enterarse; por eso se dice que si el deudor no se notifica, no sirve como medio de interrupción del plazo de la prescripción.
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Cecilia, tienes que leer más sobre estos temas; lo que te escribí es un resumen pero son temas muy conceptuales y que para formarte tienes que leer mucho. Suerte!
Saludos, Cr. Darío Abilleira
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CODIGO TRIBUTARIO
38. (Prescripción).-
I) El derecho al cobro de los tributos prescribirá a los cinco años contados a partir de la terminación del año civil en que se produjo el hecho gravado; para los impuestos de carácter anual que gravan ingresos o utilidades se entenderá que el hecho gravado se produce al cierre del ejercicio económico.
El término de prescripción se ampliará a diez años cuando el contribuyente o responsable haya incurrido en defraudación, no cumpla con las obligaciones de inscribirse, de denunciar el acaecimiento del hecho generador, de presentar las declaraciones, y, en los casos en que el tributo se determina por el organismo recaudador, cuando éste no tuvo conocimiento del hecho.
II) El derecho al cobro de las sanciones e intereses tendrá el mismo término de prescripción que en cada caso corresponda al tributo respectivo, salvo en el caso de las sanciones por contravención y por instigación pública a no pagar los tributos, en los que el término será siempre de cinco años.
Estos términos se computarán para las sanciones por defraudación, por contravención y por instigación pública a no pagar los tributos, a partir de la terminación del año civil en que se cometieron las infracciones; para los recargos e intereses, desde la terminación del año civil en que se generaron.
39. (Interrupción de la prescripción).– El término de prescripción del derecho al cobro de los tributos se interrumpirá por acta final de inspección; por notificación de la resolución del organismo competente de la que resulte un crédito contra el sujeto pasivo; por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del deudor; por cualquier pago o consignación total o parcial de la deuda, cuando ella proceda; por el emplazamiento judicial y por todos los demás medios del derecho común. En el tributo de sellos, el curso de la prescripción del derecho al cobro se interrumpirá también por la incautación de los resguardos incursos en infracción.
La prescripción del derecho al cobro de las sanciones y de los intereses se interrumpirá por los mismos medios indicados en el inciso anterior así como en todos los casos en que se interrumpa el curso de la prescripción de los tributos respectivos.
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Las “Consultas de Guías Tributarias” tiene la siguiente estructura 000/000/00/0000: “Consultas GT 000”, en el buscador del Blog pueden investigar anteriores. Tiene 4 sectores, el primero se refiere al número de consulta correlativo, el segundo al número de consulta acumulado del año, el mes en que se contesta y el año, ejemplo:123/12/03/2013; es la consulta número 123 desde el inicio, la número 12 del año 2013, que la respondo en marzo del 2013; y si la quieren buscar es así: “Consultas GT 123”. Pueden usar el material si hacen referencia de la fuente: Cr. Darío Abilleira y siempre que no sea para lucrar con él.
Los videos son simplemente para darle vida y color a los temas, en algunos casos tiene que ver con el tema y en otros no son más que un adorno.
Etiquetado: Consultas GT 088, Derecho Tributario Preguntas, Interrupción de la Prescripción
Favor necesito saber :
Si un acta se empieza a leer, y esa acta al escucharla uno se cuenta que no es el acta que corresponde,
¿se puede interrumpir y decir que esa acta no es la que se debiera leer?
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No sé si es real la pregunta. Pero el acta no la hace el contribuyente sino la Administración Fiscal; ¿Cómo va a saber el Contribuyente qué acta es la correcta?; si luego no está de acuerdo con ella tendrá sus tiempos para impugnarla. Saludos
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Muchas gracias Dario. Agradezco tu respuesta, me parece que leyendo el codigo, entendemos lo mismo.
Saludos,
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