CONSULTA Nº 3652
Se consulta que tasa del Impuesto al Valor Agregado debe aplicarse a la comercialización de la manteca, entendiendo que el Reglamento Bromatológico Nacional aprobado por Decreto Nº 315/994 de 5 de julio de 1994 no la incluiría en las grasas comestibles, lo que haría modificar el criterio sustentado en Consulta Nº 1.612 (Boletín Nº 90 – Noviembre 1980) que indicaba que este bien está gravado con la tasa mínima.
Los técnicos de la Dirección De Fiscalización emiten al respecto el siguiente informe que se comparte: “Grasas: son las mezclas de triglicéridos de ácidos grasos que a la temperatura de 20º C son sólidos. Grasas comestibles: son las grasas que desde el punto de vista higiénico quedan comprendidas en los siguientes grupos:
a) las grasas de origen animal elaboradas en condiciones higiénicas a partir de huesos y tejidos adiposos inalterados y limpios, de animales bovinos (Bos Taurus), ovinos (Ovis Aries), porcinos (Sus scrofa), caprinos y aves (Gallus domésticus), sacrificados en condiciones sanitarias adecuadas bajo control veterinario oficial, que han sido recogidas, manipuladas, depositadas y transportadas en forma higiénica;
b) las grasas de origen vegetal que una vez elaboradas cumplen las exigencias de este reglamento;
c) las mezclas de a) y b).
Manteca o mantequilla: es el producto graso obtenido exclusivamente por el batido y amasado, con o sin modificación biológica, de la crema pasterizada derivada exclusivamente de la leche de vaca, por procesos tecnológicamente adecuados. La materia grasa de la manteca deberá estar compuesta exclusivamente por grasa láctea.
Según esto, vemos que, si bien el Reglamento Bromatológico Nacional separa por su origen a la manteca (Capítulo 16: Leche y derivados) de las grasas comestibles (Capítulo 17: Alimentos grasos), la manteca (por definición) es una grasa, y por supuesto es comestible.
Por otra parte, el Diccionario de la Lengua Española entiende como manteca: “Gordura de los animales especialmente la del cerdo” y “sustancia grasa y oleosa de la leche”.
De todo lo anteriormente expuesto se concluye que la manteca es una grasa comestible y es opinión de este sector que debe estar incluída en el artículo 16 del Título 10, Texto Ordenado 1991.
Ago/1996
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Decreto Nº 315/994
Manteca
Definiciones para manteca
16.2.38. Manteca o mantequilla. Es el producto graso obtenido exclusivamente por el batido y amasado, con o sin modificación biológica, de la crema pasterizada derivada exclusivamente de la leche de vaca, por procesos tecnológicamente adecuados. La materia grasa de la manteca deberá estar compuesta exclusivamente por grasa láctea. (49)
(49) Ver en Apéndice Normativo texto del Decreto Nº 418/997 de fecha 4 de noviembre de 1997.
Disposiciones generales para manteca
16.2.39. No se permite el agregado de ingredientes complementarios a la manteca, a excepción de sal en una cantidad máxima de 2%, en cuyo caso se designará “manteca salada”. (50)
16.2.40. La manteca debe presentarse como un sólido de consistencia plástica a temperatura de 20ºC, de textura lisa y uniforme, untuosa, con distribución uniforme del agua.
Debe presentar color blanco amarillento sin manchas, vetas o puntos de otra coloración. El sabor debe ser suave, característico, el aroma delicado sin olor ni sabor extraños.
16.2.41. Se admite la elaboración de manteca a partir de cremas maduradas con cultivos o fermentos lácticos seleccionados, así como el agregado de los aditivos reguladores de acidez de la lista positiva correspondiente y de los colorantes naturales o sintéticos idénticos a los naturales comprendidos en la lista general correspondiente. (52)
16.2.42. La manteca debe ser envasada con materiales adecuados al almacenamiento previsto, que confieran protección apropiada contra la contaminación. Debe conservarse a temperaturas inferiores a 5ºC. (53)
(50)(52)(53) Ver en Apéndice Normativo texto del Decreto Nº 418/997 de fecha 4 de noviembre de 1997.
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TEXTO ORDENADO 1996 – TITULO 10
Artículo 18º.- Tasa mínima.- Estarán sujetos a esta tasa la circulación de los siguientes bienes y servicios:
A) Pan blanco común y galleta de campaña, pescado, carne y menudencias, frescos, congelados o enfriados; aceites comestibles y crudos para su elaboración; arroz; harina de cereales y subproductos de su molienda; pastas y fideos; sal para uso doméstico; azúcar; yerba; café; té; jabón común; grasas comestibles; transporte de leche.
Artículo 19º.- Exoneraciones.- Exonéranse:
1) Las enajenaciones de:
F) Leche pasterizada y ultrapasterizada, vitaminizada, descremada y en polvo, excepto la saborizada y la larga vida envasada en multilaminado de cartón, aluminio y polietileno.
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Etiquetado: Consulta 1612, Consulta 3652, Decreto 315/994, Grasas comestibles, Manteca, Mantequilla
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