Farmacias. Distancia mínima para instalar una Farmacia nueva, es de 300 metros.


Ley Nº 17.715

LOCALES DE FARMACIAS

SE MODIFICA LA DISTANCIA MÍNIMA EXISTENTE, ESTABLECIDA POR 
EL ARTÍCULO 6º DEL DECRETO-LEY Nº 15.703

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo Único.- Agrégase al artículo 6º del Decreto-Ley Nº 15.703, de 11 de enero de 1985, los siguientes numerales:

  «4) Toda nueva farmacia de esta categoría, que sea habilitada su instalación dentro del territorio nacional, donde ya existen otras habilitadas de igual categoría, deberá estar a una distancia no menor a trescientos metros de las mismas, por el camino transitable más corto.
  5) Se tomará como limitante para la habilitación de toda nueva farmacia de esta categoría, la correspondencia entre el número de habitantes y la cantidad de farmacias existentes. Las mismas podrán ser habilitadas cuando se supere el número de cinco mil habitantes por farmacia existente.
      La mencionada restricción regirá únicamente para cuando en las ciudades, villas o pueblos existan por lo menos dos farmacias de esta categoría».

    Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 18 de noviembre de 2003.

LUIS HIERRO LÓPEZ,
Presidente.
Mario Farachio,
Secretario.

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20) HABILITACION PARA LA INSTALACION DE FARMACIAS EN EL TERRITORIO NACIONAL

SEÑOR PRESIDENTE (Don Wilson Sanabria).- De acuerdo con lo resuelto oportunamente, el Senado pasa a considerar el proyecto de ley por el que se regula la distancia a tener en cuenta para la instalación de farmacias dentro del territorio nacional.

La Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, en sesión de hoy, ha sancionado el siguiente PROYECTO DE LEY

Artículo Unico.- Agréganse al artículo 6º del DecretoLey Nº 15.703, de 11 de enero de 1985, los siguientes numerales:

“4) Toda nueva farmacia de esta categoría, que sea habilitada su instalación dentro del territorio nacional, donde ya existen otras habilitadas de igual categoría, deberá estar a una distancia no menor a trescientos metros de las mismas, por el camino transitable más corto.

5) Se tomará como limitante para la habilitación de toda nueva farmacia de esta categoría, la correspondencia entre el número de habitantes y la cantidad de farmacias existentes. Las mismas podrán ser habilitadas cuando se supere el número de cinco mil habitantes por farmacia existente.

La mencionada restricción regirá únicamente para cuando en las ciudades, villas o pueblos existan por lo menos dos farmacias de esta categoría”.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 28 de octubre de 2003.

Alberto Scavarelli -1er. Vicepresidente como Presidente en ejercicio

Horacio D. Catalurda Secretario.”

SEÑOR PRESIDENTE.- Léase el proyecto. (Se lee)

– En discusión general.

Tiene la palabra el Miembro Informante, señor Senador Cid.

SEÑOR CID.- Señor Presidente: seré muy breve, dado que se trata de un proyecto de ley cuyo contenido es compartido por todos, por lo que no se verá afectado el tratamiento de los otros temas.

Concretamente, lo que la Comisión de Salud Pública propone en forma unánime es modificar el Decreto-Ley que fuera votado en el año 1985, por el que se establecían ciertas ancias para habilitar el funcionamiento de las farmacias; las mismas iban desde los 200 metros entre una y otra, por el camino más corto, a los 400 metros en las zonas suburbanas. Este Decreto, que contó con la anuencia del Ministerio de Salud Pública y de las gremiales de farmacéuticos, fue modificado el 10 de setiembre del año 2002, estableciéndose como criterio que las farmacias podían asentarse dentro de los 200 o los 400 metros, sin fijar ningún criterio adicional, lo que permitía una competencia muy marcada a la luz de lo que se estaba dando en el entorno regional, donde poderosas firmas comerciales se instalaban en cualquier lugar y erosionaban la competitividad de las pequeñas farmacias.

Como es sabido, estas tienen en nuestro país una historia muy valiosa como puntales de la cobertura de salud.

Frente a ese riesgo que corrían las farmacias vecinales y familiares, en la Cámara de Representantes y en el Senado se presentó un proyecto de ley -yo había elaborado uno que retiré de inmediato, porque entendí que era mejor el que se planteó en la Cámara de Senadores- que intenta corregir esa situación. Allí se establecen dos criterios, siendo uno de ellos el relativo a la distancia, por el que se establece nuevamente un promedio de 300 metros por el camino transitable más corto para habilitar la instalación de una nueva farmacia. A su vez, se introduce un criterio novedoso al decreto de 1985, que prevé la habilitación en concordancia con el número de habitantes de la zona o de la región, fijando el límite en 5.000 personas.

En esencia, estos son los aspectos fundamentales del proyecto de ley que está a consideración del Cuerpo, que a través de sus dos artículos modifican el decreto de 1985 y que vuelve a asentar claramente los criterios de distancia y de número de pobladores para permitir que la farmacia uruguaya, que es singular en la historia de la salud pública mediante una cobertura muy responsable por parte del farmacéutico, pueda mantener su estabilidad, sobre todo en aquellos casos de farmacias históricamente familiares que han cumplido un rol de soporte y de apoyo a la atención de salud.

Es lo que tenía para informar.

SEÑOR GARCIA COSTA.- Pido la palabra.

SEÑOR PRESIDENTE (Don Wilson Sanabria).- Tiene la palabra el señor Senador.

SEÑOR GARCIA COSTA.- En términos generales coincido con lo señalado por el señor Senador Cid. La farmacia ha cumplido una labor ejemplar en lo que tiene que ver con la salud en este país. Agrego a ello que mediante las disposiciones legales que rigen la misma, hemos tenido durante años una paz jurídica que recién se rompió en 2002.

Hasta ese momento, y aún hoy por descontado, el país puede decir que tiene una red suficiente y valiosa de farmacias, con lo que estas significan como acceso a los medicamentos del público de todas las zonas urbanas del país.

De todas maneras, deseo preguntar si esta fórmula cuenta con el asentimiento del Centro de Propietarios de Farmacias. Sé que este proyecto de ley viene de la Cámara de Representantes; ¿fue obtenido allí ese asentimiento?

SEÑOR CID.- Pido la palabra.

SEÑOR PRESIDENTE (Don Wilson Sanabria).- Tiene la palabra el señor Senador.

SEÑOR CID.- Tanto en la Cámara de Representantes como en el Senado hemos contado con el asesoramiento de la Cámara Farmacéutica y debo decir que el proyecto que ésta presentó era mucho más limitado. Simplemente se refería a uno de los dos criterios que hoy se somete a consideración del Cuerpo, el de la distancia de 300 metros.

En la Cámara de Representantes se le agrega -con el acuerdo de la Cámara- lo relativo al número de pobladores necesario para habilitar la instalación de una nueva farmacia que, como dijimos en el informe, está signado en 5.000 habitantes.

En definitiva, contesto afirmativamente al señor Senador García Costa sobre los dos criterios aquí manejados.

SEÑOR GARCIA COSTA.- Pido la palabra.

SEÑOR PRESIDENTE (Don Wilson Sanabria).- Tiene la palabra el señor Senador.

SEÑOR GARCIA COSTA.- Atento a lo que informa el señor Senador Cid, no voy a hacer objeción. Simplemente señalo -quizás alguno de los señores Senadores pueda tener algún ejemplo similar- que esto implica que, por ejemplo, sacando la ciudad de Durazno, en ninguna otra localidad de ese departamento se podrá instalar más de una farmacia luego de que las actuales vayan cerrando con el correr del tiempo. Realmente, es un tema complejo, pero si este es el resultado a que aspira el Centro de Farmacias, si la Comisión de Salud Pública lo acepta por unanimidad y si la Cámara de Representantes opina lo mismo, no voy a hacer objeción, aunque espero que dentro de algún tiempo no tengamos -como en este departamento u otros; prácticamente en la mayoría de los del país hay poblaciones de ese tipo- que revisar una legislación que complejiza el tema en lugar de solucionarlo.

Por lo tanto, y atendidas esas circunstancias, voy a votar afirmativamente el proyecto de ley tal como viene.

SEÑOR CID.- Pido la palabra.

SEÑOR PRESIDENTE (Don Wilson Sanabria).- Tiene la palabra el señor Senador.

SEÑOR CID.- También yo he logrado ponerme nervioso con los plazos. Si se lee con atención el último inciso, la restricción que vincula el número de habitantes con la habilitación de farmacias, rige para las ciudades, villas o pueblos, cuando existan, por lo menos, dos farmacias de esta categoría. Entonces, la objeción planteada por el señor Senador García Costa, creo que está salvada.

SEÑOR PRESIDENTE (Don Wilson Sanabria).- Si no se hace uso de la palabra, se va a votar en general el proyecto de ley.

(Se vota:)

– 19 en 19. Afirmativa. UNANIMIDAD

En discusión particular.

Léase el artículo único.

(Se lee:)

“Artículo Unico.- Agréganse al artículo 6º del Decreto Ley Nº 15.703, de 11 de enero de 1985, los siguientes numerales:

‘4) Toda nueva farmacia de esta categoría, que sea habilitada su instalación dentro del territorio nacional, donde ya existen otras habilitadas de igual categoría, deberá estar a una distancia no menor a trescientos metros de las mismas, por el camino transitable más corto.

5) Se tomará como limitante para la habilitación de toda nueva farmacia de esta categoría, la correspondencia entre el número de habitantes y la cantidad de farmacias existentes. Las mismas podrán ser habilitadas cuando se supere el número de cinco mil habitantes por farmacia existente.

La mencionada restricción regirá únicamente para cuando en las ciudades, villas o pueblos existan por lo menos dos farmacias de esta categoría’”.

SEÑOR PRESIDENTE (Don Wilson Sanabria).- En consideración.

Si no se hace uso de la palabra se va a votar.

(Se vota:)

-18 en 18. Afirmativa. UNANIMIDAD.

Queda sancionado el proyecto de ley, que se comunicará al Poder Ejecutivo.

http://www.parlamento.gub.uy/htmlstat/sesiones/pdfs/senado/20031118s0066.pdf

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Decreto del PE Nº 801/86 (Ordenanza 37/86)

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

DECRETA:

Articulo 1º Apruébase la siguiente reglamentación para las Farmacias de primera categoría a que se refiere el artículo 6º del Decreto-Ley Nº 15.703 de 11 de enero de 1985.

Artículo 3º  Todo traslado de los establecimientos a que se refiere esta reglamentación, se considerará como una nueva apertura. Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior, los casos de siniestros tales como derrumbes, destrucción parcial o total por incendio o vetustez, lanzamientos y adquisición de nuevo local en cuyos eventos, sin perjuicio de la Inspección Técnica favorable de estilo, no será de aplicación la restricción de ubicación a distancia mínima con los establecimientos circundantes ya instalados, a condición de que dichas situaciones se prueben previamente en forma fehaciente, y que la nueva sede no diste más allá de 100 metros de la anterior, y por única vez.

________________________________________(*)Notas:

Se deroga/n por: Decreto Nº 65/013 de 22/02/2013 artículo 4.

Artículo 13º A partir de la publicación del presente decreto en el «Diario Oficial», todo nuevo establecimiento de Farmacia de Primera Categoría que se autorice en zonas donde ya existen otros habilitados, deberán estar a una distancia no menor entre si de 200 metros por el camino transitable más corto en las zonas urbanas y en las zonas suburbanas a una distancia no menor de 400 metros.

En los casos de Farmacia ya instaladas o a instalarse en centros habitacionales o comerciales, las distancias se medirán desde los puntos perimetrales del predio en que se encuentran aquellos. 

________________________________________(*)Notas:

Se deroga/n por: Decreto Nº 65/013 de 22/02/2013 artículo 4.

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10/09/02 – SE ESTABLECE DISTANCIA MÍNIMA ENTRE SÍ PARA ESTABLECIMIENTOS FARMACÉUTICOS EN MONTEVIDEO

VISTO: la necesidad de adecuar parcialmente la reglamentación vigente en materia de distancias entre establecimientos farmacéuticos, atendiendo a la realidad demográfica del Departamento de Montevideo y las necesidades sanitarias;

RESULTANDO: I) que, el artículo 13 del Decreto del Poder Ejecutivo N° 801/986, de 4 de diciembre de 1986, dispuso que todo nuevo establecimiento de Farmacia de primera categoría que se autorice en zonas donde ya existan otros habilitados, deberían estar a una distancia no menor, entre sí, de 200 metros, por el camino transitable más corto en las zonas urbanas y en las zonas suburbanas, a una distancia no menor de 400 metros;

II) que, el Decreto de la Junta Departamental de Montevideo N° 28.242 que aprobó el nuevo Plan Montevideo (Plan de Ordenamiento Territorial 1998/2005), modificó sustancialmente la distribución de las zonas urbanas y suburbanas;

III) que, como consecuencia de la nueva realidad se dictó resolución del Poder Ejecutivo con fecha 16 de noviembre de 1999 que ratifica y convalida el régimen de turno y distancia de los establecimientos farmacéuticos establecidos por el Ministerio de Salud Pública, hasta el dictado de los actos administrativos correspondientes;

IV) que, no obstante dicha disposición, existieron resoluciones concretas de autorización de apertura y funcionamiento de farmacias comunitarias, que atendieron a normas de rango superior como lo son el Decreto del Poder Ejecutivo 801/986 de 4 de diciembre de 1986 y el Decreto de la Junta Departamental de Montevideo N° 28.242 con fuerza de ley en el Departamento;

CONSIDERANDO: I) que, resulta menester modificar parcialmente el artículo 13 del Decreto 801/986 de 4 de diciembre de 1986 adecuando el régimen vigente en materia de distancias entre establecimientos farmacéuticos de primera categoría que se autoricen en Montevideo, de modo de atender la actual realidad demográfica que presenta el Departamento y las necesidades sanitarias inherentes;

Il) que, dicha actividad reglamentaria está reservada al Ministerio de Salud Pública de acuerdo con la Ley N° 15.703 de 16 de abril de 1985;

III) que, la División Productos de Salud ha elevado una propuesta en tal sentido que apunta a asegurar el acceso al servicio público que brindan las farmacias comunitarias, mediante la delimitación de la zona que por la densidad de población amerita el emplazamiento de establecimientos farmacéuticos de primera categoría, guardando una distancia, entre sí, no menor de 200 metros;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

Artículo 1°.- Establécese que a partir de la publicación del presente decreto en el «Diario Oficial», todo nuevo establecimiento de farmacia de primera categoría que se autorice en Montevideo, en la zona delimitada al Sur por el Río de la Plata, al Este por el Arroyo Carrasco, al Oeste por el Arroyo Miguelete y al Norte por el Camino Carrasco, calle 20 de Febrero, Avenida 8 de Octubre, Camino Corrales, Avenida General Flores, Calle Chimborazo, Avenida Burgues y calle Dr. José Ma. Silva, comprendiendo ambas aceras, donde ya existen otros habilitados, deberán estar a una distancia no menor, entre sí, de 200 metros por el camino transitable más corto. Fuera de la zona descripta, regirá una distancia no menor de 400 metros.

Artículo 2°.- Mantiénese en todos sus términos para el interior del país, el criterio establecido en el  Artículo 13 del Decreto 801/986 de 4 de diciembre de 1986.

Artículo 3°.- Comuníquese, publíquese, etc.-  

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