83/2010 – 19/04/2010 – Suprema Corte de Justicia
PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Resumen
Referente a la inconstitucionalidad del art. 75 de la ley Nº 14.100, la misma fue desestimada, en la medida en que, el gobierno central mantiene potestad tributaria sobre las fuentes no atribuidas a los Gobiernos Departamentales (concurrencia de potestades del gobierno Nacional y Departamental).
En cuanto al concepto de espectaculo publico, como hecho generador del tributo que se cuestiona, porque los locales bailables y discotecas, no ingresan dentro del concepto de espectaculo publico, y como consecuencia el impuesto recaudado que recae sobre las entradas a los bailes, puede ser gravado con un impuesto como el I.V.A, sin que ello signifique lesionar el mandato constitucional.
Finalmente respecto a la inconstitucionalidad de los decretos departamentales si se hizo lugar, ya que esta vedada la superposicion impositiva.
Texto de la Sentencia
Montevideo, veintiséis de abril de dos mil diez
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados «DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA C/ VIRREYES S.A. Y OTROS – JUICIO EJECUTIVO – EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD ART. 75 DE LA LEY No. 14.100 DEL 29/12/72 MODIFICATIVOS Y CONCORDANTES», FICHA 39-317/2000.
RESULTANDO:
1 A fs. 140, los representantes de Virreyes S.A., interpusieron excepción de inconstitucionalidad del art. 75 de la Ley No. 14.100 por colidir con el art. 297 nal. 6o. de la Constitución, expresando en síntesis:
– Cumplieron en plazo, bien y fielmente sus obligaciones fiscales de las que son sujeto pasivo. La imposición realizada por la D.G.I. gravando el importe de las entradas a la discoteca con el I.V.A. deviene inconstitucional, porque esta materia constituye competencia exclusiva y excluyente de los gobiernos departamentales.
– Solamente los gobiernos departamentales pueden crear tributos que gravan a los espectáculos públicos, comprendiendo a los bailes públicos.
– La imposición del I.V.A. a las entradas implica una grosera lesión a la autonomía jurídica departamental, además de traer consigo un doble gravamen por un mismo hecho generador.
– Solicitaron la declaración de inconstitucionalidad por vía de excepción del art. 75 de la Ley Nacional No. 14.100 de 29 de diciembre de 1972, por violación de lo dispuesto por el ordinal 6o. del art. 297 de la Carta.
2 Por Sentencia No. 3364, dictada el 10 de diciembre de 2008 la Suprema Corte de Justicia resolvió dar ingreso a la excepción de inconstitucionalidad deducida, confiriéndose traslado por el término legal (fs. 170).
3 El representante de la Dirección General Impositiva/Ministerio de Economía y Finanzas, evacuando el traslado conferido, solicitó por los motivos que expuso que se desestime la excepción de inconstitucionalidad impetrada (fs. 190).
4 El Sr. Fiscal de Corte, evacuando el traslado conferido informó que corresponde desestimar la excepción de inconstitucionalidad deducida (fs. 194).
5 Conferido traslado a las partes alegaron de bien probado (fs. 334 y 339), y, al Sr. Fiscal de Corte quien se remitió a los fundamentos ya expuestos (fs. 81).
6 Que previo pasaje a estudio, se acordó sentencia en forma legal (fs. 350 y ss.).
CONSIDERANDO:
1 La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad, desestimará la excepción de inconstitucionalidad interpuesta contra el art. 75 de la Ley No. 14.100 del 29/12/72.
2 Al haberse pronunciado esta Corporación en Sentencias Nos. 54/09 y 330/09 en igual sentido -jurisprudencia que es procedente mantener- se reiterarán en lo sustancial, los argumentos desarrollados en los citados fallos.
Así, se expresaba: «la solución desestimatoria adoptada por unanimidad se encuentra fundada en que: ‘… la posición de la doctrina especializada en derecho tributario, que ha estudiado los criterios actuales de distribución de la potestad tributaria, expresó con relación al punto que: La Carta Fundamental vigente ha optado por instituir un sistema de distribución de la referida potestad por fuentes, de acuerdo al cual a los entes territoriales se les asignan fuentes de impuestos de manera preceptiva o taxativa por la Constitución, sin perjuicio de que la Ley nacional, dictada con mayorías especiales, pueda ampliarlas u otorgarles otras no establecidas en la Constitución. El gobierno central mantiene potestad tributaria sobre las fuentes no atribuidas a los Gobiernos Departamentales, podríamos definirla como potestad de principio; sin perder de vista que ambas, la nacional y la departamental son originarias porque surgen de la Constitución, no pudiendo aplicarle a la departamental el carácter de delegada, o deriva- da, porque las dos tienen el mismo origen -La Constitución-. El sistema tiene así, rasgos de separación, aunque en algunas de las fuentes atribuidas, existe concurrencia de potestades del Gobierno Nacional y Departamental'» (Addy Mazz en R.U.D.T. No. 82, T. XV, pág. 40).
A la luz de la cita precedente, en aplicación del art. 297 de la Carta que establece como fuentes de recursos de los Gobiernos Departamentales los impuestos creados a los espectáculos públicos, y atendiendo que ambas intendencias incluyeron dentro del término «espectáculo público», a los lugares en que se escucha música y se baila, la Corporación analizó el alcance que tiene el concepto de «espectáculo público» contenido en la Constitución, a los efectos de determinar quién tiene potestad tributaria al respecto.
Al no existir definición auténtica sobre dicho concepto corresponde recurrir a los métodos interpretativos contenidos en las reglas rectoras del art. 18 del C.C.
En tal tarea interpretativa, la Corporación en Sent. No. 415/97 ha sostenido que: «Desde un punto de vista literal o gramatical, parece obvio que los Casinos no puedan ser considerados ‘espectáculos públicos’, pues éstos son definidos por el Diccionario de la Real Academia como: 1.’Función o diversión pública celebrada en un teatro, en un circo o en cualquier otro edificio o lugar en que se congrega la gente para presenciarla’; 2. ‘Aquello que se ofrece a la vista o a la contemplación intelectual y es capaz de atraer la atención y mover el ánimo infundiéndole deleite, asombro, dolor u otros afectos más o menos vivos o nobles'».
Por lo tanto, en atención a lo expresado, en Sent. No. 54/09 se extrajo como conclusión lógica y razonable que: «… en los espectáculos públicos hay ‘algo’ ejecutado o brindado por terceros que convoca a la gente (público) para presenciarlo. O sea, que la gente asume un papel señaladamente receptivo, pasivo de la función ofrecida; lo cual resulta ser bien diferente a lo que acontece en un ‘baile’ donde la gente concurre a bailar, a protagonizar lo que luego allí se generaría…» siendo coincidente con la posición de la doctrina especializada en señalar que los bailes no están comprendidos dentro del término general «espectáculos públicos».
Lo que permite concluir, como en el pronunciamiento citado que: «… conforme a los fundamentos reseñados y sin que se advierta dificultad alguna, en posición coincidente con la opinión vertida por el Sr. Fiscal de Corte que, al no adecuarse el caso de los locales bailables y discotecas dentro del concepto de ‘espectáculo público’, el impuesto recaudado que recae sobre las entradas a los bailes, puede ser gravado con un impuesto como el I.V.A., sin que ello signifique lesionar el mandato constitucional».
3 Como sostiene el Sr. Fiscal de Corte, al haberse llegado a la conclusión precedente, de que el tributo se creó de conformidad con las normas constitucionales, no se configuró superposición impositiva en referencia a otro tributo creado en la esfera departamental, por lo que se descarta el carácter confiscatorio del mismo.
4 Las costas, de cargo del excepcionante (art. 523 C.G.P.).
Por estos fundamentos, la Suprema Corte de Justicia
FALLA:
DESESTIMANDO EL PLANTEO DE INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO AL ART. 75 DE LA LEY No. 14.100, con costas. HONORARIOS FICTOS: 50 U.R. OPORTUNAMENTE, DEVUELVASE.
…///