Se ha sostenido que el espectáculo público es aquél en que el espectador tiene una actitud pasiva, de presenciar el espectáculo; pero si el mismo es parte de la actividad, como que pierde esa característica. La DGI ha entendido que por ejemplo si una discoteca, además del baile, da un espectáculo, por ejemplo un grupo en vivo; en ese caso no estaría gravado por IVA esa parte. En los casos que existe un “mix”, lo aconsejable sería dividir el precio de la entrada por conceptos (con criterios técnicos y sustentables).
Serían espectáculos reservados a la imposición municipal, y excluidos del IVA, las exhibiciones cinematográficas, teatros, conciertos, espectáculos deportivos; no lo sería un ingreso a un Casino, a un Baile, a una Discoteca.
El artículo 297 de la Constitución (se muestra al final del post), en su numeral 6to, deja a salvo los impuestos que gravaran lo que corresponda a la postestad departamental si ya existían a la fecha de la reforma de la Constitución, y mientras no sean derogados, y el IVA ya existía, por lo tanto es muy discutible que los Espectáculos Públicos no estén gravados por IVA.
CONSTITUCIÓN – Artículo 297.- Serán fuentes de recursos de los Gobiernos Departamentales, decretados y administrados por éstos:
1º) |
Los impuestos sobre la propiedad inmueble, urbana y suburbana, situada dentro de los límites de su jurisdicción, con excepción, en todos los casos, de los adicionales nacionales establecidos o que se establecieren. Los impuestos sobre la propiedad inmueble rural serán fijados por el Poder Legislativo, pero su recaudación y la totalidad de su producido, excepto el de los adicionales establecidos o que se establecieren, corresponderá a los Gobiernos Departamentales respectivos. La cuantía de los impuestos adicionales nacionales, no podrá superar el monto de los impuestos con destino departamental. |
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2º) |
El impuesto a los baldíos y a la edificación inapropiada en las zonas urbanas y suburbanas de las ciudades, villas, pueblos y centros poblados. |
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3º) |
Los impuestos establecidos con destino a los Gobiernos Departamentales y los que se creen por ley en lo futuro con igual finalidad sobre fuentes no enumeradas en este artículo. |
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4º) |
Las contribuciones por mejoras a los inmuebles beneficiados por obras públicas departamentales. |
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5º) |
Las tasas, tarifas y precios por utilización, aprovechamiento o beneficios obtenidos por servicios prestados por el Gobierno Departamental, y las contribuciones a cargo de las empresas concesionarias de servicios exclusivamente departamentales. |
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6º) |
Los impuestos a los espectáculos públicos con excepción de los establecidos por ley con destinos especiales, mientras no sean derogados, y a los vehículos de transporte. |
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7º) |
Los impuestos a la propaganda y avisos de todas clases. Están exceptuados la propaganda y los avisos de la prensa radial, escrita y televisada, los de carácter político, religioso, gremial, cultural o deportivo, y todos aquellos que la ley determine por mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara. |
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8º) |
Los beneficios de la explotación de los juegos de azar, que les hubiere autorizado o les autorice la ley, en la forma y condiciones que ésta determine. |
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9º) |
Los impuestos a los juegos de carreras de caballos y demás competencias en que se efectúen apuestas mutuas, con excepción de los establecidos por ley, mientras no sean derogados. |
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10) |
El producido de las multas: |
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a) |
que el Gobierno Departamental haya establecido mientras no sean derogadas, o estableciere según sus facultades; | |
b) |
que las leyes vigentes hayan establecido con destino a los Gobiernos Departamentales; | |
c) |
que se establecieran por nuevas leyes, con destino a los Gobiernos Departamentales. | |
11) |
Las rentas de los bienes de propiedad del Gobierno Departamental y el producto de las ventas de éstos. |
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12) |
Las donaciones, herencias y legados que se le hicieren y aceptare. |
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13) |
La cuota parte del porcentaje que, sobre el monto total de recursos del Presupuesto Nacional, fijará la Ley Presupuestal. |
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