Los Intereses que su origen es producto de una «mora», se deben facturar en la fecha del cobro; esos Intereses nunca son una prestación accesoria y por lo tanto siempre están gravados a la tasa básica; para que los Intereses sean una Prestación Accesoria, deben ser facturados «concomitantemente», de lo contrario pierden esa posibilidad.
Decreto 220/998 de 12.08.998
Artículo 100º.- Intereses de mora.- Los intereses de mora resultantes del atraso del deudor en el pago de obligaciones no constituyen prestaciones accesorias, hallándose gravados a la tasa básica.
Artículo 110º.- Prestaciones accesorias.- En los casos que el precio total de los bienes y servicios se integre con el importe de prestaciones accesorias tales como acarreos, envases, intereses y recargos por financiación, y los mismos se facturen concomitantemente, constituirán el referido precio y seguirán el tratamiento fiscal que corresponda a la operación principal.
Artículo 112º.- Intereses de mora.- El Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los intereses de mora se facturará en la fecha de cobro.
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Nota: El tema de las Prestaciones Accesorias son válidas para cuando hay una venta de un bien, no es válido por ejemplo para los Intereses de los Préstamos.
Saludos
Cr. Darío Abilleira – Montevideo 27/06/2013
Etiquetado: Facturación de Intereses, Intereses de Mora, Prestaciones Accesorias
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