A raíz de un artículo que leí en el diario El País, me puse a pensar en lo curioso que resulta el tema de un «Ocupa». Como la sociedad no le da un buen trabajo, y no tiene escapatoria, termina «ocupando» un inmueble, a sabienda que no es de él y esperando que cuando llegue el momento, surja «algo» que los salve. Si tiene suerte, se puede hacer del «inmueble», pero eso significa que su patrimonio crece, y por ende tendrá que pagar el impuesto IRPF, como seguramente no lo pagará, algún día sería embargado, y quizás rematado el inmueble y nuevamente volvería al inicio. ¿La abogada que asesoró a esa persona que ocupara, le habrá dicho que tendría que pagar el IRPF?
Consulta Nº 5276
Sentencia de prescripción adquisitiva de inmueble precedida de cesión de derechos posesorios – IRPF – ITP – Gravabilidad, corresponde
Se consulta con carácter vinculante, si la sentencia de prescripción adquisitiva que fuera dictada con posterioridad a la entrada en vigencia del IRPF, respecto a un inmueble cuya posesión se cediera al ahora propietario con anterioridad a la misma, se encuentra gravada por éste.
Adelanta posición en sentido contrario a gravar dicha operación, lo que fundamenta –en síntesis- en que el incremento patrimonial en tanto hecho generador del impuesto, se produjo –a su juicio- en oportunidad de la cesión de los derechos posesorios, por los que se abonó un precio, se hizo tradición y se entregó el bien, en tanto el efecto de la sentencia habría sido únicamente el de mutar el título de poseedor a propietario. Alude al carácter declarativo de la sentencia de prescripción adquisitiva y que gravarla implica otorgarle un efecto retroactivo a la norma legal del cual carece.
No se comparte la opinión del consultante y se entiende, en cambio, que la operación por la que se consulta se encuentra gravada, siendo el hecho generador la sentencia declarativa de prescripción adquisitiva.
Así se establece a texto expreso en el Art. 17º del Tít. 7 T.O. 96, en cuanto señala que constituirán rentas gravadas por concepto de incrementos patrimoniales, las generadas, entre otras, en la sentencia declarativa de prescripción adquisitiva de bienes corporales e incorporales.
Las excepciones establecidas por ley son las dispuestas por el Art. 18º del referido Tít. 7, entre las cuales no está previsto el caso de que la prescripción sea precedida de una cesión de derechos posesorios. Por disposición del numeral 24) de la Resolución DGI N° 662/007 de 29.06.007 se considera configurado el hecho generador del IRPF en la fecha en que quede ejecutoriada la correspondiente sentencia declarativa. La renta a computar estará constituida por el valor real del bien adquirido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 32º del Decreto Nº 148/007 de 26.04.007.
Lo mismo sucede para el ITP, en que se establece que la configuración del hecho generador es en la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia ( inc. 2 del Art. 2º del Tít. 19 T.O. 96).
No corresponde hacer diferencias, como hace el consultante, entre las prescripciones que se logran con la posesión efectiva del bien por más de 30 años, en forma pública, pacífica y de buena fe, como exige el Código Civil (arts. 1196 y 1211), de las que como en su caso, existió el pago de un precio por la cesión de los derechos posesorios.
Cabe agregar, además, que el IRPF grava las rentas originadas en negocios jurídicos y no el bien que genera dicha renta, como expresa el consultante. De ello se deriva que ambas operaciones, si se hubieran realizado durante la vigencia del tributo, estarían gravadas, siendo distinto el sujeto pasivo, ya que en la cesión lo sería el cedente que obtuvo el precio y en la sentencia, el que hubiera obtenido la propiedad por prescripción.
En definitiva, la operación por la que se consulta se encuentra gravada por IRPF e ITP.
18.05.010
…///
Consulta Nº 5369
Inmueble adquirido por sentencia declarativa de prescripción adquisitiva – IRPF – ITP – Gravabilidad, corresponde.
Situación en consulta:
21/03/1974: La compareciente, en ese entonces casada en primeras nupcias, firmó promesa de compraventa en la que ella y su cónyuge se constituyeron en promitentes adquirentes del bien sobre el cual se consulta
17/04/1984: Los referidos cónyuges cedieron los derechos del compromiso de compraventa a favor de una Sociedad Anónima.
29/10/2004: La Sociedad Anónima cedió la promesa a la ahora consultante siendo su estado civil, el de viuda.
25/11/2005: Luego de haber sido infructuoso el procedimiento de escrituración forzada (por vicios en el certificado de resultancias de autos de la parte vendedora), promovió la demanda por prescripción adquisitiva del bien referido.
28/04/2009: Se dictó sentencia acogiendo la demanda y en su mérito, declarando que la actora (consultante en estos obrados) ha adquirido el dominio por el modo originario prescripción.
Opinión fundada de la consultante: Adelanta opinión expresando que no se ha configurado el hecho generador del IRPF-Incrementos Patrimoniales, ni el ITP.
En cuanto al IRPF expresa que, con la sentencia que declara la prescripción no incrementó su patrimonio. La adquisición del inmueble por prescripción está excluida del pago del IRPF pues se siguió el procedimiento ante la imposibilidad de escriturar la promesa de compraventa cuya cesión se celebró e inscribió en el año 2004. Las escrituras de compraventas celebradas en cumplimiento de promesas de compraventas de inmuebles inscritas con anterioridad al 01/07/2007 no están gravadas en concepto de incremento patrimonial por IRPF (conforme artículo 28º del Decreto 148/2007 de 26.04.007).
En cuanto al ITP expresa que cuando celebró la cesión de la promesa abonó el correspondiente ITP. Al dictarse la sentencia de prescripción en el año 2009 no hubo una transmisión de patrimonio, el bien ingresó en su patrimonio en el año 2004. La decisión judicial la confirma material y jurídicamente en sus derechos. La declaración judicial de prescripción sanea un vicio pero no implica una real transmisión del inmueble que se encontraba en su patrimonio.
Respuesta: No se comparte la opinión del consultante y se entiende, en cambio, que la operación por la que se consulta se encuentra gravada, siendo el hecho generador la sentencia declarativa de prescripción adquisitiva.
Así se establece a texto expreso en el art. 17º del Tít. 7 TO 96, en cuanto señala que constituirán rentas gravadas por concepto de incrementos patrimoniales, las generadas, entre otras, en la sentencia declarativa de prescripción adquisitiva de bienes corporales e incorporales.
Las excepciones establecidas por ley son las dispuestas por el art. 18º del referido Tít. 7, entre las cuales no está previsto el caso de la prescripción, como el caso en consulta. Por disposición del numeral 24) de la Resolución DGI N° 662/007 de 29.06.007 se considera configurado el hecho generador del IRPF en la fecha en que quede ejecutoriada la correspondiente sentencia declarativa.
La renta a computar estará constituida por el valor del bien adquirido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 32º del Decreto Nº 148/007.
Lo mismo sucede para el ITP, en que se establece que la configuración del hecho generador es la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia (inc. 2 del art. 2º del Tít. 19 TO 96).
No corresponde hacer diferencias como hace el consultante entre las prescripciones que se logran con la posesión efectiva del bien por más de 30 años, en forma pública, pacífica y de buena fe, como exige el Código Civil (arts. 1196 y 1211), de las que como en su caso, existió el pago de un precio de la cesión de promesa de compraventa que no se pudo ejecutar forzadamente a través de la escritura judicial.
En definitiva, la operación por la que se consulta se encuentra gravada por IRPF e ITP.
07.07.010
…///