Comisión de Constitución, Códigos, Legislación General y Administración Carpeta Nº 3453 de 2003 |
Anexo II al Repartido Nº 1475 Junio de 2004 |
DELITO DE ABIGEATO
Modificación de los artículos 258 y 259 del Código Rural
Nuevo Informe
Comisión de Constitución, Códigos, Legislación General y Administración |
NUEVO INFORME
Señores Representantes:
Vuestra Comisión de Constitución, Códigos, Legislación General y Administración ha considerado nuevamente el proyecto de ley relativo al delito de abigeato.
En oportunidad de redactar el primer informe se transcribió el remitido por la Mesa Central de Abigeato: “1) El legislador enfocó el tratamiento de este delito desde una perspectiva con doble contenido: la protección a la propiedad, aspecto cuyo fundamento es la función social que cumple el establecimiento rural (en el sentido de que, más allá del natural beneficio del productor, la actividad agraria beneficia a la nación); y los principios del Derecho Agrario, propios en cuanto a que esta rama regula un sector de singulares características y que, en consecuencia, reclama caminos por recorrer: los nuevos, y los olvidados o ignorados en informes, programas y mensajes.
Ligado a la naturaleza y al ritmo que ella impone, es un sector regido por el riesgo, la postergación o la lentitud y el especial entorno de las relaciones humanas. Estas peculiaridades demandan un enfoque sensible y realista, por encima de construcciones idealistas, altisonancias jurídicas o perspectivas urbanistas que lo desvirtúan en su esencia. La actividad rural se desarrolla en un medio aislado y de precaria seguridad, pero se apuntala a sí misma a partir del principio asociativo, tendiente a fomentar la unión entre sus actores y a realizar el dinamismo indispensable para mejorar la calidad de vida en el campo. Las prácticas del abigeato son una amenaza permanente a este principio vital.
Legislar sobre abigeato es proteger el país productivo en dos planos: el rural (como inicio geográfico y empresarial de la cadena productiva) y el país globalmente productivo, como visión completa de esa cadena.
La legislación especial protege y alienta: el sostén de un medio de vida y un modo o una filosofía de vida de antigua raigambre. Si el establecimiento rural subsiste: hay empleo, asiento de la familia en el campo, desarrollo y fortaleza de una vocación laboral.
2) En virtud de la especialidad de esta rama jurídica, el ‘apoderamiento con sustracción’ de ganados y frutos del país, y las manipulaciones delictivas sobre marcas y señales de animales y cueros ajenos (para aprovecharse de ellos), han sido tratados en el mismo Código Rural bajo la única figura, envolvente, del abigeato. El Derecho Penal lo considera un ‘delito extracódigo’.
La evolución, lenta pero fructífera, le ha hecho justicia. La reforma introducida por la Ley Nº 16.146, otorgó una instancia más al reconocimiento de la especialidad, terminando con el reenvío al Título XIII del Código Penal. Ajustó la terminología y definió correctamente la figura de este delito, cometido fuera de las jurisdicciones urbanas y sobre lo que constituye uno de los principales motores de vida del productor rural.
3) Nuestros motivos no excluyen al abigeo solitario y tradicional, pero apuntan principalmente a lo que hoy constituye objeto de alarma en la sociedad rural. Esto afecta a productores de modesto y mediano capital como a aquellos que lo manejan en mayor volumen. Nos enfrentamos a un abigeato cuyo modo operativo ha evolucionado, premeditándolo hacia resultados eficientes sobre la base del apoyo técnico y una organización que implica a varias personas. Esta modalidad incluye más de un vehículo, herramientas e incluso armas, de corte y de fuego. Seguramente, la creatividad del agente introducirá, con el tiempo y la especialización, elementos más avanzados o más elaborados como pueden ser los soporíferos, los paralizantes y todo aquello que permita llevar la maniobra a buen término, en menor tiempo, escaso esfuerzo y mayores garantías personales.
4) Estas prácticas hacen más sensible y grave el problema de la vigilancia, tomando en cuenta que se trata de un territorio relativamente amplio donde los animales deben, obligadamente vagar, para satisfacer sus necesidades naturales.
5) Demostramos con un ejemplo, el impacto de esta problemática en la economía del país. Para ello recurrimos a datos del sector ovino:
Productores registrados con ovinos: 9.624.
Total de ovinos de la muestra (cabezas): 5.359.612.
Total de ovinos de productores afectados por los robos: 2.192.734.
Total de ovinos declarados robados (cabezas): 124.233.
Si estos resultados se extendieran a toda la población ovina de Uruguay, estimada por el Secretariado Uruguayo de la Lana (SUL) en 10.6 millones de cabezas, estaríamos ante cinco mil productores afectados con una cifra de doscientos cincuenta mil ovinos robados por año, a nivel nacional.
Estos resultados permiten observar que un 31% de los productores con ovinos, han sido afectados por el abigeato durante el ejercicio 2002-2003.
En pérdidas para el país esta situación se traduce: si manejamos el supuesto de que la opción más probable de destino de esos doscientos cincuenta mil ovinos hubiera sido la de ingresar en la economía formal, y como consecuencia se hubieran destinado a la faena para exportación, se hubiera obtenido, como consecuencia, un ingreso de divisas del orden de 7.3 millones de dólares. Sumado a las menudencias y el cuero, totalizaría una cifra de 8.5 millones de dólares.
Si consideramos además que la lana de los ovinos robados, se pierde y no ingresa a los canales de comercialización, las pérdidas por este concepto se situarían en torno a los 3.4 millones de dólares, totalizando 11.9 millones de dólares que dejan de ingresar al país y a la economía formal, que es la que genera empleo genuino y paga los impuestos.
También la economía formal de fletes, transporte y consignatarios, deja de obtener un ingreso del orden de los 450.000 dólares.
Por otra parte, las pérdidas para las empresas ganaderas afectadas son considerables. Pero además, en circunstancias como las actuales, donde las condiciones del mercado de los principales productos ovinos alcanzaron los mejores niveles de precios de los últimos diez años (carne y lana), mejorando la competitividad, generando un marco favorable para futuras inversiones y desarrollo de tecnologías, se observa que en los predios perjudicados por el abigeato toda esa mejora económica se pierde.
El abigeato compromete pues, muy seriamente, el riesgo económico de la actividad, y conspira en contra de las decisiones de realizar inversiones que mejoren la productividad ganadera, lo que impide el crecimiento futuro de la producción.
6) Entendemos necesario modificar dos artículos del Código Rural: el 258 y el 259. Para ello recurrimos a lo dispuesto por la Ley Nº 17.234, Título II, Capítulo III ‘De las infracciones y sanciones’, artículos 18, literal B) y 20, y a la Ley de Drogas, por entender que parte de su redacción satisface lo que este documento reclama. También incluimos parte del proyecto sancionado por la Cámara de Senadores.
7) Por lo expuesto en estos motivos, es de mejor justicia y mayor sensibilidad hacia este sector productivo, promover nuestra inquietud y dar una nueva redacción a los artículos 258 y 259 del Código Rural. Será con mejor técnica que la dada a continuación, en el mero intento de colaborar con el legislador.
También somos eco, por educación en los principios de nuestra Magna Carta, de la tradición de este país (y de la que estamos orgullosos), en cuanto a que nuestro equipaje jurídico se ha ido construyendo sobre la idiosincrasia nacional y aquello que aporta la experiencia de vida, lo cual torna al Cuerpo normativo uruguayo en un derecho marcadamente vivencial”.
Vuestra Comisión, por unanimidad, ha introducido algunas modificaciones, contemplando las observaciones realizadas oportunamente en el plenario.
Por lo expuesto, se aconseja la aprobación del siguiente proyecto de ley.
Sala de la Comisión, 9 de junio de 2004.
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Publicada D.O. 20 set/004 – Nº 26590
Ley Nº 17.826
DELITO DE ABIGEATO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 258 del Código Rural por el siguiente:
“ARTÍCULO 258.- Comete el delito de abigeato y será castigado con tres meses de prisión a seis años de penitenciaría, el que fuera de las ciudades o pueblos, con intención de matar, diere muerte, faenare o se apoderare con sustracción de ganado vacuno y bubalino, caballar, lanar, cabrío, porcino, cualquier otra especie de corral o criadero, colmenas, cueros, lanas, pieles, plumas o cerdas ajenos, y el que marcare o señalare, borrare o modificare las marcas y señales de animales o cueros ajenos, para aprovecharse de ellos. | |
La pena de prisión podrá sustituirse con horas de trabajo en servicio a la comunidad. El Juez de la causa y determinará la clase de servicio a cumplirse, el lugar y la cantidad de horas, así como el contralor del cumplimiento de dicha sanción”. |
Artículo 2º.- Sustitúyese el artículo 259 del Código Rural, por el siguiente:
“ARTÍCULO 259.- La pena prevista en el artículo precedente, será de doce meses de prisión a ocho años de penitenciaría, cuando concurran algunas de las siguientes circunstancias agravantes especiales: |
1º) | Si el delito se ejecutara en banda con la participación de dos o más personas. | |
2º) | Si para cometer el delito se emplearan vehículos de carga aptos para el transporte de los objetos robados. | |
3º) | Si para cometer el delito se dañaran cercos, cortando alambre, destruyendo o arrancando postes, cadenas o cerrojos de porteras. | |
4º) | Si para la comisión del delito se utilizaran guías de propiedad y tránsito o documentación equivalente falsas o expedidas para terceras personas, o se falsificaran boletas de marca y señal. | |
5º) | Si se facilitaran los medios de transporte o la documentación falsa aludida en el numeral precedente. |
Son circunstancias agravantes muy especiales: |
1º) | Ser jefe o promotor del delito. | |
2º) | La de poseer la calidad de hacendado o productor agropecuario. |
3º) | La de poseer la calidad de funcionario público cuando haya actuado con violación de los deberes de su cargo. |
Será aplicable al delito tipificado en el artículo anterior el atenuante establecido en el inciso segundo del artículo 342 del Código Penal”. |
Artículo 3º.- Incorpórase al Código Rural el siguiente artículo:
“ARTÍCULO 259 bis.- El Juez actuante dispondrá el comiso de todo elemento que directa o indirectamente fuere empleado en la comisión del delito. | |
Lo dispuesto en el inciso precedente regirá sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe”. |
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 7 de setiembre de 2004.
LUIS HIERRO LÓPEZ,
Presidente.
Mario Farachio,
Secretario.
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
Montevideo, 14 de setiembre de 2004
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