Los Timbres Profesionales, no están gravados por IVA. ¿Siempre?


6.3.5.1.023  ¿Los timbres profesionales, que se cobran a los usuarios por la prestación de servicios están gravados por el IVA?

No. De acuerdo Artículos 1 y 2 del Decreto Nº 67/005  los timbres son de cargo de los usuarios de los respectivos servicios, los mismos no integran el valor de la contraprestación del servicio brindado.

Por lo tanto, cuando el prestador del servicio cobra los timbres profesionales, lo hace como responsable de la obligación de que no se otorgue un documento emitido por un profesional sin el correspondiente timbre, cobrando su importe como reembolso de un pago realizado por cuenta y orden de un tercero.

FUENTE:
Artículo 71 de la Ley Nº 17.738 de 7/01/004.
Artículos 1 y 2 del Decreto Nº 67/005 de18/02/005.
Consulta  5154 – 01/2009.

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Estimados, este tema es muy menor si lo medimos en dinero; generalmente es lo que menos importa en una factura de un profesional, y en una inmensa mayoría, muchas veces ni siquiera aparece en la factura porque el Profesional entrega la documentación y le dice al cliente que le agregue el timbre correspondiente. También es muy menor el tema cuando «siempre» lo hacemos así y «todos» lo hacen así, o sea sin agregarle el IVA.

Pero si uno se pone a pensar un poco; sólo un poco, el tema no es para nada menor ni para nada diría que claro. Fíjense que cuando la DGI contesta esta pregunta, y la cataloga como frecuente, y pone la «Fuente» en que se basa para responder; cita una Consulta del año 2009, ¿Y es que recién en ese año surge la duda?.

Si vamos al análisis cómodo, decimos que los Timbres Profesionales son de cargo de quien contrata el Servicio al Profesional, y por lo tanto si el Profesional lo pone de su bolsillo y luego traslada el costo, el mismo es un recupero de Gastos de Terceros, y por el Artículo 105 del Decreto Reglamentario del IVA, se factura sin IVA. Y terminó el razonamiento.

Pero si Ustedes leen la fuente que cita la propia DGI, cuando van a la reglamentación del Artículo 71 de la Ley 17738, habla de las profesiones afiliables, ¿y es una profesión afiliable los Escribanos que ya tienen una Caja de Jubilaciones independiente?, lo sería pero ellos no van por la Caja de Profesionales que emite esos timbres, y así lo dice el Artículo 71 de la Ley 17738, que se exceptúa a los Escribanos amparados por la Caja Notarial.

Entonces nos referimos a los timbres expedidos por la Caja de Profesionales y no a los Timbres de la Caja Notarial. Por lo tanto los que no están gravados son los primeros que se nombran y no los Montepios o Timbres Notariales, estos últimos para mi sí están gravados por IVA porque es parte del Servicio y porque además no dice la Ley que son a cargo de quien contrata el servicio.

Los escribanos pueden hacer sus aportes a la Caja Notarial, ya sea en efectivo o con las estampillas (las sin valor).

Pero podría terminar el análisis aquí, y no complicarme; pero voy a seguir, porque me parece que estos temas no son menores por más que impliquen poco dinero. Yo ya he dicho en otro post, que a pesar de ser Profesional, encuentro super injusto que se financie la Caja con Timbres que lo tienen que pagar otros que nada tienen que ver con la Caja, y más cuando ni siquiera interviene un profesional.

Y aquí vuelvo al tema, ¿Siempre esos Timbres están exentos del IVA?. Para mi hay casos que no lo estarían, y por ejemplo me refiero aquellos que cobran por ejemplo $ 100 pesos de Timbre cuando el mismo costaba por ejemplo $ 93 pesos; esos $ 7 pesos estarían gravados, claro, si lo factura. 

Pero cuando me refería a que me estaría complicando si sigo el razonamiento, es cuando uno se pregunta: ¿Los Timbres Profesionales no tendrían que estar gravados por el IVA?, me refiero no ya al profesional que lo cobra, sino al usuario que va y lo compra.

Por un lado las Retribuciones que perciben los Agentes de Papel Sellado y Timbres … están exentos del IVA, según el Artículo 19, numeral 2, literal B, del Título 10 del Texto Ordenado de 1996.

Por el Artículo 6, literal J, define como Sujeto Pasivo a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios. 

Y si esos Timbres no los vende el Profesional, sino que son una fuente de Recursos Indirectos de la Caja, que no es a título gratuito, y que se entrega un bien (la estampilla engomada, como una figurita), no me queda claro o no pude encontrar la norma que diga que los Timbres no tenga IVA. Me quedo con la duda, si alguien la sabe me encantaría que lo comente.

Analicemos el Hecho Generador:

1) Aspecto Objetivo — Grava la Circulación Interna de bienes o servicios, a título oneroso, que tenga por objeto la entrega de bienes con transferencia del derecho de propiedad, o que de quien los recibe la facultad de disponer económicamente de ellos como si fuera su propietario. Y la estampita una vez que se recibe se la puede tirar a la basura, romper o incluso revender y a mayor precio.

2) Aspecto Subjetivo — Coincide con la definición de Sujeto Pasivo, y vimos que la Caja de Profesionales está nombrada como tal.

3) Aspecto Espacial — Estarán gravadas las entregas de bienes y las prestaciones de servicios realizadas en el territorio nacional, y también cumple con este aspecto.

4) Aspecto Temporal — En este caso se dará en el momento de la compra (no siempre tiene que ser así) pero en este caso sí lo sería.

Entonces, analizado el Hecho Generado, quedaría gravado; y para que no lo esté, tendría que existir un artículo que lo exonere, y lo único que leo que se exonera es la «Retribución» que obtengan los agentes de papel sellado y timbres. Esa «retribución» no sé cómo se establece, debe ser un acuerdo o porcentaje que le da la Caja de Profesionales a esas «agencias» por intermediar y vender los timbres, esa utilidad (la retribución) es lo que entiendo que quedaría exenta. Pero lo que no entiendo es porqué el Timbre queda exento.

Resumiendo:

a) Los timbres que cobran los profesionales (no escribanos) en sus facturas, son sin IVA porque se considera un recupero de Gastos de Tercero.

b) Los timbres en sí, creo que no llevan IVA (casi un 99,9% que es así) pero no entiendo porqué no llevan.

¿De qué sirve plantear un tema sin resolución cierta?, Sirve de que queda un razonamiento que más allá del error pueda servir para aprender y llegar a la interpretación correcta. Seguramente existe algo que yo no lo conozco y que sustenta todo y parte del objetivo del Blog, es aprender esas cosas y que no quede en manos de pocos, porque de esa forma no se construye más conocimiento, además esto no sirve para facturar ningún honorario; nadie vende este conocimiento pero interpretar cómo se llega a determinar que el Timbre Profesional no tiene IVA, sí puede generar honorarios futuros.

Saludos

Cr. Darío Abilleira

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Consulta Nº 5154

Persona física titular de consultorio odontológico – timbres por estudios tomográficos y radiográficos – IVA – pagos por cuenta de terceros.

Se consulta con carácter vinculante por parte de una persona física titular de un consultorio odontológico, cuál es el tratamiento a dar respecto al IVA de los timbres pagados por la realización de estudios tomográficos y radiográficos.

Adelanta opinión en el sentido que los mismos serían pagos por cuenta de terceros comprendidos en el artículo 105 del Dto. Nº 220/998 de 12.08.998, por lo que los mismos no estarían gravados por el IVA.

Esta Comisión de Cosultas comparte el criterio sustentado por el consultante.

El artículo 71 de la Ley Nº 17.738 de 7 de enero de 2004 establece:

“Artículo 71º. (Recursos).- Los recursos indirectos de la Caja estarán conformados por lo que ésta reciba en función de lo dispuesto en los literales siguientes: Inciso A) Cada escrito o acta otorgado por un profesional en el ejercicio de su profesión que se presente o formule ante órganos públicos estatales o no, y tribunales arbitrales, estará gravado con una prestación de $ 38 (pesos uruguayos treinta y ocho)…”

La reglamentación del mencionado artículo establece:  “Artículo 1°.- La prestación que grava todo documento otorgado por un profesional integrante de una profesión afiliable a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, en el ejercicio de su profesión, será de cargo de los usuarios de los respectivos servicios, según la siguiente escala: …”

“Artículo 2°.- El pago de la prestación se efectuará en timbres conjuntamente con el otorgamiento del documento. Dichos timbres podrán ser sustituidos por el pago en efectivo o mediante declaración jurada de los actos gravados y sus respectivas obligaciones, en la forma y plazos que determine la Caja.”

Dado que las normas establecen que los timbres son de cargo de los usuarios de los respectivos servicios, los mismos no integran el valor de la contraprestación del servicio brindado.

Por lo tanto cuando el prestador del servicio cobra el mismo, lo hace como responsable de la obligación de que no se otorgue un documento emitido por un profesional sin el correspondiente timbre, cobrando su importe como reembolso de un pago realizado por cuenta y orden de un tercero en cumplimiento de lo que establece el artículo 1º del decreto reglamentario del artículo 71 antes mencionado.

Reforzando este criterio se destaca que cuando los servicios vinculados a la salud de los seres humanos estaban exonerados del IVA y se crea por parte del legislador el IMESSA, en su reglamentación interpretó que la materia imponible para dicho impuesto no incluía a los timbres profesionales.

19.01.009

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Ley 17738 – ARTÍCULO 71. (Recursos).- Los recursos indirectos de la Caja estarán conformados por lo que ésta reciba en función de lo dispuesto en los literales siguientes:

Inciso A) Cada escrito o acta otorgado por un profesional en el ejercicio de su profesión que se presente o formule ante órganos públicos estatales o no, y tribunales arbitrales, estará gravado con una prestación de $ 38 (pesos uruguayos treinta y ocho).

Corresponderá un timbre de $ 100 (pesos uruguayos cien) en todo documento otorgado por los profesionales ingenieros agrónomos, químicos industriales, veterinarios, ingenieros químicos e ingenieros industriales.

Los demás documentos otorgados por un profesional en el ejercicio de su profesión estarán gravados por una prestación cuya cuantía será determinada por la reglamentación y no será menor de $ 6 (pesos uruguayos seis) ni mayor de $ 480 (pesos uruguayos cuatrocientos ochenta).

En el libro recetario se devengarán por concepto de la prestación establecida en este inciso $ 570 (pesos uruguayos quinientos setenta) por mes.

Exceptúanse los documentos expedidos por escribanos en ejercicio amparado por la Caja Notarial de Seguridad Social, así como los profesionales que en su actuación se encuentren amparados por el Banco de Previsión Social – Régimen Civil, salvo aquellos que actúen en relación de dependencia en organismos del artículo 185 de la Constitución.

Inciso B) Todas las instancias de cada procedimiento de jurisdicción contenciosa o voluntaria o penal, arbitraje o consultoría, generará una prestación para la Caja del 5% (cinco por ciento) de los honorarios que corresponderían por el trabajo de los profesionales universitarios intervinientes, según arancel vigente a la fecha de la regulación.

Los datos que permitan esa regulación deberán expresarse en la documentación respectiva, y en lo que concierne a los abogados o procuradores, figurarán en la primera actuación, junto con la cual se abonará el gravamen estimado provisionalmente en carácter de pago a cuenta.

La regulación de los honorarios fictos no podrá ser inferior al importe de tres salarios mínimos nacionales.

A continuación de la firma de cada sentencia interlocutoria o definitiva o providencia que importe la clausura de los procedimientos, o paralizados éstos por más de seis meses, el tribunal regulará los honorarios fictos en providencia que notificará en el mismo acto de notificación de la providencia a la cual acceda, y sólo será susceptible del recurso de reposición.

Los interesados no podrán obtener testimonios, certificados o desgloses, mientras adeuden las costas comprendidas en el apartado A), o en el presente apartado B) de este artículo.

Si dichas costas alcanzaren cinco Unidades Reajustables (Ley N° 13.728 de 17 de diciembre de 1968) y permanecieren insatisfechas por más de sesenta días corridos, el tribunal ante quien pendan los autos decretará de oficio y sin más trámite embargo a favor de la Caja y librará oficio al Registro pertinente, que se entregará a la Caja acreedora.

A los efectos del cobro de las prestaciones referidas en el presente literal, será válido el domicilio real o el domicilio constituido en los procedimientos que generaron el gravamen.

La parte condenada en costas es responsable de su pago ante la Caja, aunque no fuese contribuyente en el caso concreto.

El abogado patrocinante, sea o no apoderado de la parte, será solidariamente responsable del pago de dichas costas.

Inciso C) Cada intervención de cirugía mayor o tratamiento médico sustitutivo o de importancia similar, generará una prestación de $ 950 (pesos uruguayos novecientos cincuenta), las restantes intervenciones quirúrgicas o tratamientos médicos, de $ 480 (pesos uruguayos cuatrocientos ochenta).

Se exceptúan las intervenciones o tratamientos de beneficiarios de asistencia gratuita de servicios de salud pública del Estado, y a los afiliados o socios permanentes de instituciones de asistencia médica colectiva, efectuados en cumplimiento de obligaciones legales, reglamentarias o estatutarias o pactadas en afiliaciones colectivas.

Cada parto que se produzca en sanatorio o clínica o instituciones de asistencia médica colectiva, estará gravado con una prestación de $ 95 (pesos uruguayos noventa y cinco).

Se exceptúan los partos cuya asistencia se preste por disposición del Banco de Previsión Social.

Inciso D) La venta de específicos de uso humano estará gravada con una tasa del 2% (dos por ciento) aplicable sobre el precio de venta neto del fabricante o importador a los distribuidores. Su percepción se hará mediante timbres o liquidaciones mensuales, en la forma que establezca la reglamentación.

Inciso E) Los planos presentados ante dependencias estatales y que estén relacionados con la ejecución de obras de arquitectura o ingeniería públicas o privadas realizadas por particulares, estarán gravados con el 4% del monto de mano de obra correspondiente por aplicación del decreto-ley N° 14.411 de 7 de agosto de 1975, si dicha obra es principalmente de arquitectura, o con el 2% en los demás casos.

Lo dispuesto en el presente apartado figurará en los pliegos generales de obras de todas las entidades públicas, y se recaudará conjuntamente con el Aporte Unificado de la Construcción (artículos 1° y 5° del decreto-ley N° 14.411).

Inciso F) Cada plano de mensura que se presente ante cualquier autoridad nacional o departamental suscrito por agrimensor, estará gravado con el 1 o/oo (uno por mil) del valor real del inmueble a los efectos fiscales.

Tratándose de planos de fraccionamiento de tierras o de reparcelamiento, la prestación aumentará en un 6% (seis por ciento) por cada parcela resultante.

Si se tratase de planos de edificios en régimen de propiedad por pisos o departamentos, o de incorporación a tal régimen, la prestación se calculará sobre el valor real del inmueble considerado como un bien único, aunque dicho valor no tenga aún validez a los efectos tributarios.

La cuantía será de 1 ,5 o/oo (uno y medio por mil) en los casos de incorporación de un edificio al régimen de propiedad por pisos o departamentos y del 0,5 o/oo (medio por mil) en los demás casos.

La Dirección Nacional de Catastro no dará curso a las gestiones en que se presenten planos comprendidos en este apartado hasta que se acredite el pago de esta prestación.

En ocasión de solicitarse la inscripción de traslaciones de dominio de inmuebles que se hagan con referencia a un plano de mensura, se devengará una prestación del 5% (cinco por ciento) del impuesto a las transmisiones patrimoniales, cuya aplicación controlará el Registro de la Propiedad, sección inmobiliaria.

Inciso G) Cada solicitud de inspección contable, de avaluación o de certificado referente a tributos, y cada presentación de estados contables, estados de responsabilidad o declaraciones juradas ante oficinas públicas o instituciones de intermediación financiera generará una prestación de $ 38 (pesos uruguayos treinta y ocho).

Exceptúanse las declaraciones juradas que deban presentar ante instituciones de seguridad social sus afiliados pasivos, así como las que deban incluirse en facturas.

Cada certificación de libro de comercio que realice el Registro Público de Comercio o intervención que haga las veces de aquélla, generará una prestación de $ 190 (pesos uruguayos ciento noventa).

Igual prestación se aplicará en caso de presentación de registros contables ante organismos públicos.

El activo fiscalmente ajustado según las normas del impuesto al patrimonio, estará gravado con una prestación del 0,01% (un centésimo por ciento), fijándose como importe máximo la suma de $ 1.900 (pesos uruguayos mil novecientos), cuya aplicación controlará la Dirección General Impositiva en ocasión de la presentación de la Declaración Jurada del Impuesto, excluyendo el de las Personas Físicas, Núcleos Familiares, Sucesiones Indivisas y Cuentas Bancarias con denominación impersonal.

Las oficinas ante las que se presenten las solicitudes, libros y demás documentos referidos, controlarán el cumplimiento de estas normas, según los valores vigentes a la fecha de presentación.

Inciso H) La importación de instrumental médico, estará gravada con una prestación del 2% (dos por ciento) del valor CIF.

Tratándose de instrumental, equipos o material odontológico la prestación ascenderá al 10% (diez por ciento) del mencionado valor.

El pago de esta prestación será controlado por la Dirección Nacional de Aduanas en ocasión del respectivo despacho.

La venta por su fabricante de los bienes mencionados en los apartados primero y segundo, estará gravada con una prestación del 1% (uno por ciento) o 5% (cinco por ciento) respectivamente.

Todos los timbres mencionados en este artículo serán emitidos por la Caja y su venta estará a cargo de la misma o de los agentes por ella designados. Dichos timbres podrán ser sustituidos por comprobantes de depósito en dinero que a esos efectos extienda la Caja.

Las cantidades fijas referidas en este artículo, o determinadas en disposiciones reglamentarias, serán actualizadas para cada año civil conforme a la variación del Índice General de los Precios al Consumo determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas.

En el primer semestre de cada año, regirá un valor resultante de multiplicar el valor vigente en el primer semestre del año anterior, por el coeficiente de variación del referido índice en el intervalo de doce meses inmediatos anteriores al día 31 de julio del año civil precedente.

En el segundo semestre del año civil, regirá un valor incrementado en la mitad del porcentaje de incremento sufrido por el respectivo valor entre el primer semestre del año anterior y el primer semestre del año corriente.

Los nuevos valores así determinados, se redondean reduciendo a cero las cifras posteriores a la que siga a la primera cifra significativa; si la primera cifra así reducida a cero hubiese sido superior a cuatro, la que la precede se elevará en una unidad ,y en todos los casos regirá sin fracciones de la unidad monetaria.

La Caja publicará oportunamente en el Diario Oficial, los resultados de los referidos ajustes y redondeos.

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Decreto 67/005

21/02/05

18/02/05 – REGLAMENTACIÓN DEL ARTÍCULO 71 DE LA LEY Nº 17.738 REFERENTE A LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS
 

VISTO: El artículo 71 de la Ley N° 17.738 de 7 de enero de.2004.

RESULTANDO: Que esa disposición regula los recursos indirectos asignados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios.

CONSIDERANDO: I) Que hasta el 31 de julio de 2004 rigió en la materia lo dispuesto por el artículo 23 de la ley N° 12.997 de 28 de noviembre de 1961 y normas modificativas, respecto de la cual la ley N° 17.738 implicó una reestructuración que tiende a adecuar equitativamente los gravámenes respecto a lo generado por los servicios de las distintas profesiones.

II) Que procede reglamentar y sistematizar la normativa vigente.

ATENTO: A lo expuesto y a lo previsto por el artículo 168 ordinal 4° de la Constitución de la República;

El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

ACTUANDO EN CONSEJO DE MINISTROS

DECRETA

Capítulo I (Apartado «A» Artículo 71 Ley No 17.738)

Artículo 1°.- La prestación que grava todo documento otorgado por un profesional integrante de una profesión afiliable a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, en el ejercicio de su profesión, será de cargo de los usuarios de los respectivos servicios, según la siguiente escala:

I) Gravamen de $ 10: recetas de productos medicamentosos y afines; los certificados médicos y odontológicos, expedidos en cumplimiento de sus funciones por profesionales cuya función específica sea la de certificar escritos o actas -presentados ante órganos jurisdiccionales- no comprendidos en el artículo 88 de la ley 16.134 de 24 de setiembre de 1990 con el texto dado por el artículo 334 de la ley 16.226 de 29 de octubre de 1991, así como los correspondientes a juicio de alimentos, en beneficio de menores de edad; declaraciones juradas correspondientes a las de guías de propiedad y tránsito de semovientes presentadas ante organismos públicos.

2) Gravamen de $ 35: certificados médicos y odontológicos no comprendidos en el numeral anterior; los resultados de análisis de laboratorios clínicos, considerándose como tales cuando se trate de un material analizado por un mismo técnico, en una misma oportunidad; los resultados de análisis químicos, físicos o físico-químicos; los resultados de exámenes radiológicos, electrocardiológicos, tomográficos, electroencefalográficos de resonancia magnética, así como cualquier otro resultado proveniente de técnicas de diagnóstico.

3) Gravamen de $ 770: proyectos de inversión, informes de Auditoría y estudios actuariales. En el caso de las micro, pequeñas y medianas empresas (decreto 54/992 de 7 de noviembre de 1992, articulo 8), la prestación correspondiente a dichos documentos será del 50 %.

4) Gravamen de $ 140: todo documento otorgado por los profesionales ingenieros agrónomos, químicos industriales, veterinarios, ingenieros químicos e ingenieros industriales, no comprendidos en los numerales 1) y 2) precedentes.

5) Gravamen de $ 940 por mes: libro recetario.

6) Gravamen de $ 63: todo documento no previsto en los numerales anteriores ni específicamente determinado por la ley.

Artículo 2°.- El pago de la prestación se efectuará en timbres conjuntamente con el otorgamiento del documento. Dichos timbres podrán ser sustituidos por el pago en efectivo o mediante declaración jurada de los actos gravados y sus respectivas obligaciones, en la forma y plazos que determine la Caja.

Artículo 3°.- Quienes otorguen, endosen; admitan .o presenten documentos sin los timbres correspondientes o sin la constancia de su pago por parte del emisor, serán responsables de la correspondiente obligación (artículo 78 de la Ley N° 14.057 de 3 de febrero de 1972 y artículo 225 de la Ley N° 12.804 de 30 de noviembre de 1960 en el texto dado por el artículo 89 de la Ley N° 13.637 de 21 de noviembre de 1967.

Capítulo II- (Apartado «B» Artículo 71 Ley N° 17.738)

Artículo 4°.- En todas las instancias de cada procedimiento de jurisdicción contenciosa o voluntaria o penal, que se tramita ante los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial, de la Justicia Militar, o del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, así como en las correspondientes a cada procedimiento que se tramite ante tribunales arbitrales, se regularán los honorarios sobre los que se aplicará un gravamen del 5% (vicésima).

En las consultorías presentadas en los procedimientos previstos en el inciso anterior, el gravamen se aplicará sobre los honorarios que corresponderían por la o las consultas del o de los profesionales universitarios intervinientes en cada consultoría, de acuerdo con el arancel vigente a la fecha de la respectiva incorporación al proceso.

Artículo 5°.- La determinación a que refiere el artículo precedente se efectuará conforme al arancel de la asociación o colegio profesional más representativo, vigente al momento de la regulación; a este fin, dichas entidades deberán comunicar en el primer trimestre de cada año civil, el arancel que regirá en ese año, a: 1) la Suprema Corte de Justicia, que lo hará circular a todas las Sedes del Poder Judicial; 2) el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y 3) a la Secretaría de la Presidencia de la República, la cual lo comunicará, por intermedio del Ministerio de Defensa Nacional, a las sedes de la Justicia Militar y lo hará publicar en el Diario Oficial. A los efectos de este decreto, se reputará vigente el arancel así comunicado, hasta que se efectúe la tramitación prevista con respecto al siguiente.

La determinación de que se trata no podrá ser inferior, en ningún caso, al importe de tres salarios mínimos nacionales, al valor vigente a la fecha en que la misma se practique.

Artículo 6°.- Queda comprendido en el concepto de costas del asunto jurisdiccional, el aporte legal para la Caja equivalente al 5% de los honorarios fictos tasados con arreglo a los artículos anteriores.

Cuando se suscitare demanda de regulación de honorarios, el gravamen se calculará sobre los honorarios realmente determinados por sentencia o transacción, si resultaren mayores.

En los casos de contratos de consultoría el gravamen también se calculará sobre los honorarios efectivamente abonados, si los mismos fueren mayores a los resultantes de la aplicación del arancel.

Artículo7°.- Cuando no haya especial condenación en gastos causídicos, corresponderá a cada parte o interesado el aporte de vicésima correspondiente a los honorarios de los profesionales cuyos servicios le hubieran sido prestados en autos, más su respectiva cuota del gravamen, devengado por los servicios de los profesionales que hubieran intervenido en auxilio de la justicia sin vinculación a determinada parte.

Cuando haya condenación en costas o en costas y costos, la parte condenada será responsable del aporte de vicésima sobre los honorarios de todos los profesionales universitarios intervinientes en el asunto.

Artículo 8.- En la situación establecida en el artículo 7° Inciso final el abogado patrocinante -sea o no apoderado- será solidariamente responsable del pago de dichas costas. En el caso de que no medie condena en costas, sólo el abogado que actúe como apoderado tendrá esa responsabilidad con respecto a los gastos comunes y particulares a cargo de su poderdante (artículos 154 ordinal 6° inciso 1° de la ley N° 15.750 de 24-VI-1985, 38 del Código General del Proceso y 21 del Código Tributario). El abogado no será solidariamente responsable, cuando actúe en calidad de representante judicial de acuerdo con; el artículo 44 del Código General del Proceso.

Cuando el abogado desee poner fina su patrocinio, al efecto de delimitar los períodos de su actuación y eventual situación de responsabilidad, deberá expresarlo por escrito que presentará en el expediente en el que esté actuando como tal.

Artículo 9°.- Están exentos del aporte del 5%:

a) Quienes obtengan auxiliatoria de pobreza en los autos seguidos para obtenerla;

b) Quienes gestionen auxiliatoria de pobreza, los que podrán actuar provisionalmente en el juicio principal sin hacer efectivo el gravamen:

c) Quienes gestionen litis expensas, los que se regirán en cuanto al aporte de vicésima, por el régimen previsto en el art. 155 del Código Civil;

d) La parte del trabajador en las acciones por cobro de salarios, licencia o indemnización por despido; el patrono deberá satisfacer el gravamen en caso de ser condenado al pago de la demanda, con costas o costas y costos.

e) Los integrantes de profesiones no afiliables a la Caja.

f) Las entidades estatales, salvo las del art. 185 de la Constitución, así como las públicas no estatales que la ley exima de toda tributación y las privadas a las que aquélla exima de costas judiciales.

Las exenciones de los literales «a», «d», «e». y «f» son aplicables, asimismo, con relación al apartado «A» del artículo 71 de la ley que se reglamenta.

Artículo 10°.- En los casos de exención a que refiere el artículo anterior, igualmente se practicará regulación de honorarios fictos a los efectos del cálculo de la vicésima, si en razón de condenación en costas o en costas y costos debiera ser satisfecha por persona no exenta.

Artículo 11°.- En el primer escrito que presente cada parte o interesado en un asunto jurisdiccional, deberán indicarse los datos necesarios para la regulación de los honorarios de los profesionales universitarios intervinientes, atendiendo a lo previsto en el arancel respectivo y se podrá efectuar también una estimación provisional de esos honorarios y colocar en el mismo escrito, acta de la exposición oral o documento respectivo, timbres por valor del 5% de los honorarios así estimados, o presentar comprobante de depósito en dinero extendido por la Caja, con indicación de los respectivos autos.

En caso de actuación de abogados o procuradores, deberá abonarse el gravamen en carácter de pago a cuenta en la primera oportunidad en que dicha actuación se verifique.

Si se omitiera proporcionar los respectivos datos o los proporcionados parecieran desajustados a la realidad, así como si se omitiera el pago correspondiente, el Tribunal o entidad contratante de consultoria en su caso, lo hará saber a la Caja, a los efectos de la aplicación de las disposiciones pertinentes del Código Tributario; para esta aplicación -en las situaciones del inciso anterior- se tomará en cuenta la fecha de la primera actuación profesional.

Artículo 12°.- En los embargos ejecutivos se entiende incluido bajo el concepto de costas, el importe de los gravámenes a que se refieren los apartados» A» y «B» del artículo 71 de la ley N° 17.738. En ningún caso se levantará el embargo si el embargado adeuda costas.

Será de aplicación lo dispuesto por el art. 388.2 del Código General del Proceso. Por el importe mencionado en el inciso precedente se librará orden de transferencia contra el depósito, a favor de la Caja, a la cuenta que ésta mantenga en el Banco de la República Oriental del Uruguay.

Artículo 13.- Al dictarse sentencia interlocutoria o definitiva que importe la clausura de los procedimientos, o paralizados éstos por más de seis meses, se practicará la regulación de honorarios correspondiente, por los servicios profesionales prestados a cada parte o interesado, o a las partes en común, en el incidente o en el asunto de que se trate.

La impugnación de esa regulación sólo admitirá recurso de reposición y será independiente de la impugnación o consentimiento de la providencia a que acceda; con ella se formará pieza separada.

Artículo 14°.- El pago del gravamen deberá hacerse:

a) dentro del plazo de 60 días corridos, contados a partir de la notificación de la providencia que contenga la regulación de honorarios fictos, por las partes o sus procuradores, según el pronunciamiento sobre costas (artículo 7) que recayera en el procedimiento jurisdiccional o arbitral correspondiente;

b) dentro del mes siguiente a aquél en que se efectúen los pagos correspondientes, en los casos de los contratos de consultorias.

Pasados los tres primeros días hábiles del plazo al que refiere el inciso a), cualquier persona podrá cancelar la vicésima adeudada por quien no la hubiere cancelado ya, y en tal caso, la Oficina Actuaria o similar le expedirá de inmediato una fórmula que servirá de título ejecutivo para perseguir por el reembolso, solidariamente, a aquél cuyas costas se hubieran pagado o a sus procuradores o apoderados respectivos y, en su caso, a sus abogados (articulo 8).

Vencido el plazo establecido en el inciso 1°, y si las costas debidas a la Caja -que permanecieren insatisfechas- alcanzaren cinco Unidades Reajustables (Ley N° 13.728 de 17 de diciembre de 1968), el tribunal ante quien pendan los autos decretará de oficio y sin más trámite embargo a favor de dicha Caja, indicando el domicilio real de aquél a quien refiera la medida, así como el constituido que figure en esos autos, y librará el oficio al Registro pertinente, que se entregará a esa Institución. Ello no será de aplicación en las situaciones establecidas en el inciso 3° del artículo 16.

Los interesados no podrán obtener testimonios, certificados o desgloses, mientras adeuden las costas comprendidas en los apartados «A» o «8» del artículo 71.

Artículo 15°.- El gravamen se abonará de acuerdo con lo previsto por el artículo 2° del presente.

El timbre o comprobante de pago se adherirá a los autos correspondientes; en la foja donde conste la notificación de la regulación a la parte o interesado cuya vicésima se cancele, se dejará constancia marginal de la foja en que obre adherido el timbre o comprobante respectivo y en esta última foja, se dejará constancia de la fecha en que se entregan, de la parte o interesado cuyo aporte se cancela, y en su caso, de la expedición de la fórmula a que se refiere el inciso segundo del artículo anterior

Artículo 16°.- Si al vencer los plazos establecidos en el articulo 14 aún permaneciera impago todo o parte del aporte, la Oficina Actuaria, sin necesidad de mandato judicial, o las Oficinas que hagan sus veces, tratándose del Tribunal de lo Contencioso Administrativo o Tribunales arbitrales, librarán oficio instruido a la Caja, con los datos necesarios para aplicar, en su caso, las disposiciones pertinentes del Código Tributario. Dicha institución efectuará las coordinaciones pertinentes con las sedes actuantes, a los efectos de la referida aplicación.

La comunicación dispuesta será sin perjuicio de lo previsto por el artículo 14 inciso 3°.

El respectivo oficio a la Caja no se librará:

a) Si pende gestión de auxiliatoria de pobreza; pero si fuere denegada, correrá nuevamente el plazo del artículo 14 inciso 1°, para cancelar las costas en el expediente principal y en la pieza de auxiliatoria (artículo 9 a) y b).

b) Si se hubiera agregado recibo de pago a cuenta, o consignación, o copia sellada y firmada por la Caja de escrito de solicitud de facilidades de pago, siempre que en tales, documentos consten los datos individualizantes de los autos judiciales y de la totalidad del importe respectivo.

Artículo 17°.- Con las comunicaciones a que se refieren los artículos 11 y 16, la Caja formará expedientes de denuncia de infracción con arreglo al Código Tributario, a los efectos de la aplicación, si correspondiere, de los Capítulos 4° y 5° de dicho Código.

Artículo 18°.- Antes de procederse al archivo de los expedientes de que se trate, el Actuario, Secretario, o personal que cumpla funciones análogas, o la Contaduría en el caso del inciso final del artículo15, fiscalizarán el cumplimiento del presente decreto, bajo su responsabilidad. Los Inspectores de las oficinas jurisdiccionales o personal que cumpla tareas similares, controlarán a su vez el cumplimiento del Inciso precedente.

Artículo 19°.- Los Inspectores de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios tendrán acceso a las Oficinas de las sedes jurisdiccionales o arbitrales para fiscalizar la correcta aplicación de este decreto, dando cuenta en su caso de las irregularidades que comprobaren.

Capítulo III (Apartado «C» Artículo 71 Ley N° 17.738)

Artículo 20°.- Cada intervención de cirugía mayor o tratamiento médico sustitutivo o de importancia similar, generará una prestación de $ 1400 (pesos uruguayos mil cuatrocientos), las restantes intervenciones quirúrgicas o tratamientos médicos, de $ 770 (pesos uruguayos setecientos setenta).

Se exceptúan las intervenciones o tratamientos de beneficiarios de asistencia gratuita de servicios de salud pública del Estado, y a los afiliados o socios permanentes de instituciones de asistencia médica colectiva, efectuados en cumplimiento de obligaciones legales, reglamentarias o estatutarias o pactadas en afiliaciones colectivas.

20.1.- Cada parto que se produzca en sanatorio o clínica o instituciones de asistencia médica colectiva, estará gravado con una prestación de $ 140 (pesos uruguayos ciento cuarenta).

Se exceptúan los partos cuya asistencia se preste por disposición del Banco de Previsión Social.

Artículo 21°.- Las Instituciones asistencia les alcanzadas por el apartado C del artículo que se reglamenta, llevarán un registro en el que anotarán las intervenciones de cirugía, tratamientos y partos.

En ese registro se dejará constancia de la fecha de la actuación, nombre del paciente, médico interviniente, naturaleza de la operación o tratamiento y se colocarán los timbres que acrediten el pago del gravamen, inutilizados con la fecha y firma del responsable, salvo que se aplique el régimen de declaración jurada y pago en efectivo.

Artículo 22º.- La Caja efectuará las inspecciones correspondientes y podrá solicitar información al Ministerio de Salud Pública a los efectos del cumplimiento de esta normativa.

Artículo 23°.- Para determinar el carácter de las intervenciones de cirugía mayor o -en su caso- las restantes, o tratamientos médicos sustitutivos o de importancia similar a aquellas intervenciones, la Caja tendrá en cuenta el criterio seguido por las Sociedades Científicas de cada especialidad, considerándose como de cirugía mayor las propiamente tales, las altas y complejas.

Artículo 24°.- En los casos no previstos expresamente por, dichas Sociedades, se aplicará la prestación correspondiente a situaciones médicas de naturaleza similar. Artículo 25°.- Los tratamientos de carácter médico no comprendidos en los artículos 23 y 24, que requieran una internación mayor de 15 días o internaciones periódicas que se realicen en un plazo de 6 meses, darán lugar a una prestación equivalente a las cirugías mayores. En los demás casos será equivalente a las restantes intervenciones quirúrgicas.

Capítulo IV (Apartado «D» Artículo 71 Ley Nº 17.738)

Artículo 26°.- La venta de específicos de uso humano estará gravada con una tasa del 2% (dos por ciento) aplicable sobre el precio de venta neto del fabricante o importador a los distribuidores. Su percepción se hará mediante timbres o liquidaciones mensuales.

Artículo 27°.- Se consideran específicos de uso humano los productos comprendidos en el artículo 3° del Decreto 521/984, de 22 de noviembre de 1984; reglamentario del Decreto ley 15:443 de 5 de agosto de 1983, así como las especialidades vegetales comprendidos en el artículo 12 de la Ordenanza 445 de 11 de junio de 1957 del Ministerio de Salud pública (resolución No. 34.059 del Poder Ejecutivo).

Artículo 28°.- El gravamen se aplicará sobre el precio de venta neto del fabricante o importador y se abonará dentro del mes subsiguiente al acaecimiento del hecho generador.

Capítulo V (Apartado «E» Artículo 71 Ley No 17.738)

Artículo 29°.- Los planos presentados ante dependencias estatales y que estén relacionados con la ejecución de obras de arquitectura o ingeniería públicas o privadas realizadas por particulares, estarán gravados con el 4% del monto de mano de obra correspondiente por aplicación del Decreto Ley No.14.411 de 7 de agosto de 1975, si dicha obra es principalmente de arquitectura, o con el 2% en los demás casos.

Lo dispuesto en el presente artículo figurará en los pliegos generales de obras de todas las entidades públicas, y se recaudará conjuntamente con el Aporte Unificado de la Construcción (artículos 1º y 5º del Decreto Ley Nº 14.411).

Artículo 30°.- El Organismo recaudador del gravamen previsto en este apartado, verterá la recaudación dentro del mes siguiente al de su percepción.

Capítulo VI (Apartado «F» Artículo 71 Ley No.17.738)

Artículo 31°.- Cada plano de mensura que se presente ante cualquier autoridad nacional o departamental suscrito por agrimensor, estará gravado con el 1%0 (uno por mil) del valor real del inmueble a los efectos fiscales.

Tratándose de planos de fraccionamiento de tierras o de reparcelamiento, la prestación aumentará en un 6% (seis por ciento) por cada parcela resultante.

Si se tratase de planos de edificios en régimen de propiedad por pisos o departamentos, o de incorporación a tal régimen, la prestación se calculará sobre el valor real del inmueble considerado como un bien único, aunque dicho valor no tenga aún validez a los efectos tributarios.

La cuantía será de 1,5%0 (uno y medio por mil) en los casos de incorporación de un edificio al régimen de propiedad por pisos o departamentos y del 0,5%0 (medio por mil) en los demás casos.

La Dirección Nacional de Catastro no dará curso a las gestiones en que se presenten planos comprendidos en este apartado hasta que se acredite el pago de esta prestación.

Artículo 32°.- Los planos que se confeccionen con motivo de expropiaciones, cualquiera sea su naturaleza, están exentos del pago del gravamen establecido en el presente capitulo.

Artículo 33°.- En ocasión de solicitarse primera inscripción de traslación de dominio de un inmueble gravada por el Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales, que se haga con referencia a un plano de mensura registrado en la Dirección Nacional de Catastro con posterioridad al primero de agosto de dos mil cuatro, se devengará una prestación del 5% (cinco por ciento) del impuesto a las transmisiones patrimoniales, cuya aplicación controlará el Registro de la Propiedad, sección inmobiliaria.

33.1.- En caso de modificación de los referidos planos que impliquen nueva registración en el Organismo mencionado, dará lugar, asimismo, a la citada prestación.

33.2.- En caso del Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales por causa de muerte, la prestación se generará para las sucesiones ocurridas a partir del primero de agosto de dos mil cuatro.

33.3.- En los casos del presente artículo, los sujetos pasivos serán los mismos del Impuesto a las Transmisiones Patrimoniales.

33.4.-En las traslaciones de dominio posteriores a la que generó la prestación, el Escribano actuante deberá dejar constancia en el documento correspondiente, que se trata del mismo plano referido en la primera traslación de dominio.

Capítulo VII (Apartado «G» Artículo 71 Ley No 17.738)

Artículo 34°.- Cada solicitud de inspección contable, de avaluación o de certificado referente a tributos y cada presentación de estados contables, estados de responsabilidad o declaraciones Juradas ante oficinas publicas o instituciones de intermediación financiera generará una prestación de $ 63 (pesos uruguayos treinta y ocho).

Exceptúanse las declaraciones juradas que deban presentar ante instituciones de seguridad social sus afiliados pasivos, así como las que deban incluirse en facturas.

34.1.- Cada certificación de libro de comercio que realice el Registro Público de Comercio o intervención que haga las veces: de aquélla generará una prestación de $ 320 (pesos uruguayos ciento noventa).

Igual prestación se aplicará en caso de presentación de registros contables ante organismos públicos.

34.2.- El activo fiscalmente ajustado según las normas del impuesto al patrimonio, estará gravado con una prestación del 0,01% (un centésimo por ciento), fijándose como importe máximo la suma de $ 3.200 (pesos uruguayos tres mil doscientos), cuya aplicación controlará la Dirección General Impositiva en ocasión de la presentación de la Declaración Jurada del Impuesto, excluyendo el de las Personas Físicas; Núcleos Familiares, Sucesiones Indivisas y Cuentas Bancarias con denominación impersonal.

Artículo 35°.- Las oficinas ante las que se presenten las solicitudes, libros y demás documentos referidos, controlarán el cumplimiento de estas normas, según los valores vigentes a la fecha de presentación.

Artículo 36°.- Los timbres de este Capítulo deberán ser colocados en la primera foja de cada una de las solicitudes, presentaciones, certificaciones de libro de comercio o intervenciones que hagan sus veces.

Capítulo VIII (Apartado «H» Artículo 71 Ley No 17.738)

Artículo 37°.- La importación de instrumental médico, estará gravada con una prestación del 2% (dos por ciento) del valor CIF.

Tratándose de instrumental, equipos o material odontológico la prestación ascenderá al 10% (diez por ciento) del mencionado valor.

El pago de esta prestación será controlado por la Dirección Nacional de Aduanas en ocasión del respectivo despacho.

La venta por su fabricante de los bienes mencionados en los apartados primero y segundo, estará gravada con una prestación del 1% (uno por ciento) o 5% (cinco por ciento) respectivamente.

Artículo 38°.- El plazo para el pago del gravamen que alcanza la venta por el fabricante de los bienes comprendidos deberá efectuarse en la forma que determine la Caja, dentro del mes siguiente a la ocurrencia del hecho generador.

Artículo 39°.- Son instrumentales médicos u odontológicos, los instrumentos, aparatos, equipos o utensilios que usan en el ejercicio de su profesión, los médicos, los veterinarios y los odontólogos. Son materiales odontológicos los productos específicos destinados a la clínica o laboratorio odontológico.

Capítulo IX- Normas transitorias y especiales

Artículo 40°.- Los valores establecidos en el presente decreto, corresponden al primer semestre del año 2005. Dichos valores serán actualizados para cada año civil conforme a la variación del índice General de los Precios al Consumo determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas.

En el primer semestre de cada año, regirá un valor resultante de multiplicar el valor vigente en el primer semestre del año anterior, por el coeficiente de variación del referido índice en el intervalo de doce meses inmediatos anteriores al día 31 de julio del año civil precedente.

En el segundo semestre del año civil, regirá un valor incrementado en la mitad del porcentaje de incremento sufrido por el respectivo valor entre el primer semestre del año anterior y el primer semestre del año corriente.

Los nuevos valores así determinados, se redondean reduciendo a cero las cifras posteriores a la que siga a la primera cifra significativa; si la primera cifra así reducida a cero hubiese sido superior a cuatro, la que la precede se elevará en una unidad y en todos los casos regirá sin fracciones de la unidad monetaria.

La Caja publicará oportunamente en el Diario Oficial, los resultados de los referidos ajustes y redondeos.

Artículo 41°.- Derógase el Decreto No.276/004 de 30 de julio de 2004.

Artículo 42°.- Comuníquese, publíquese, etc

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