CONSULTAS GT 049/009/02/2013
Nombre: ruben
CONSULTA: Soy policia en la jefatura de policia y estudio en la universidad desde hace dos años. Nunca tuve problemas para sacar mi licencia por estudios en donde se me contaban los dias habiles de lunes a viernes de acuerdo a la Ley 16.104 LICENCIA PARA ESTUDIANTES Artículo 33.- Los funcionarios que cursen estudios en instituciones oficiales o habilitadas en los ciclos de Enseñanza Secundaria Básica y Superior, Educación Técnico-Profesional Superior, Universidad, Institutos Normales, y de análoga naturaleza, tendrán derecho a una licencia complementaria de hasta treinta días hábiles para rendir sus pruebas o exámenes. Dicha licencia podrá otorgarse en forma fraccionada.
El tema fue que en el mes de noviembre de 2012 solicite mi licencia como todos los años la cual volvio a la seccional con un apartado que decia que por orden del Director de Seguridad los sabados debian contarse como habiles ya que las oficinas en dicha jefatura estab abiertas tambien los sabados. Es esto correcto? Puede una opinion subjetiva ir contra una Ley? En caso contrario como puedo recurrir a esta orden. Muchas gracias por su tiempo
De dónde me escribe?: Maldonado
Hora: Sábado febrero 23, 2013
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Aclaración: Respuesta dada en Febrero del 2013
Estimado Rúben
Para responder a tu inquietud, primero deberíamos definir, qué se entiende por día hábil. No me fue fácil y voy a tratar de hacer una compilación de lo que pude lograr, seguramente habrán más fuentes pero no creo que difieran de lo que se mostrará seguidamente:
Según el CÓDIGO GENERAL del PROCESO ( Ley 15982 )
Artículo 96.
Días y horas hábiles.-
96.1 Son días hábiles para la realización de los actos procesales todos aquellos en los que funcionen las oficinas de los tribunales, cuyo horario, en ningún caso, será inferior a cuatro horas.
96.2 Son horas hábiles las correspondientes al horario fijado para el funcionamiento de esas oficinas.
96.3 Para la práctica de todas las diligencias judiciales, se considerarán horas hábiles las que medien entre las siete y las veinte horas.
96.4 Los escritos deberán presentarse en la Oficina y dentro de su horario de funcionamiento.
Según el TOFUP
TOFUP 2010 Oficina Nacional del Servicio Civil
SECCIÓN V
TRABAJO EN DIAS INHÁBILES
ART. 384 – Concepto
A los efectos de lo dispuesto en este cuerpo normativo se considerará que los días son hábiles o inhábiles según funcionen o no las oficinas integrantes de la Administración Central.
Fuente: Decreto Nº 472/976 de 27/7/76, art. 1.
Según el CÓDIGO TRIBUTARIO
49. (Plazos).- En los plazos mayores de 15 días se computarán días hábiles o inhábiles. Si durante su transcurso existieron más de tres días inhábiles consecutivos, dichos plazos quedarán prorrogados en la misma cantidad de días.
En los plazos de hasta quince días se computarán sólo los días hábiles.
Los plazos que venzan en días inhábiles se prorrogarán hasta el primer día hábil siguiente.
A los efectos precedentes serán considerados inhábiles, además de los establecidos por la ley, todos los días en que, por cualquier causa, no abra sus puertas durante todo el horario habitual, la oficina en que deba realizarse la gestión.
Según DECRETO 500/991
Artículo 112. INICIACIÓN . Los plazos se contarán siempre a partir del día siguiente a aquél en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que trate.
Artículo 113. PLAZOS REGLAMENTARIOS . Cuando los plazos reglamentarios se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles.
Los días son hábiles o inhábiles según funcionen o no, en ellos, las oficinas de la Administración Pública. Son horas hábiles las correspondientes al horario fijado para el funcionamiento de las respectivas oficinas de la Administración Pública.
Si el plazo se fija en meses, éstos se computarán de fecha a fecha.
Si en el mes de vencimiento no hubiere día equivalente a aquél en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes. Si en años, se entenderán naturales en todo caso.
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Ahora vayamos a lo que dice el TOFUP sobre licencias por estudio:
CAPÍTULO X
LICENCIA POR ESTUDIOS
ART. 510 – Alcance y duración
Los funcionarios que cursen estudios en institutos de enseñanza pública o privada habilitados en los ciclos de Enseñanza Secundaria Básica y Superior, Educación Técnico-Profesional Superior, Enseñanza Universitaria, Instituto Normal y otros de análoga naturaleza pública o privada, tendrán derecho a una licencia complementaria de hasta veinte días anuales hábiles para rendir sus exámenes o pruebas finales de la asignatura. Tal licencia complementaria podrá gozarse en forma fraccionada. A los funcionarios profesionales que cursen estudios de grado o postgrado, se les podrá conceder dicha licencia cuando los cursos a realizar redunden en beneficio directo de la Administración, a juicio del Jerarca.
Fuente:
Ley Nº 16.104 de 23/1/90, art. 33 en la redacción dada por el artículo 30 de la Ley Nº 16.736 de 5/1/96. Ley Nº 17.556 de 18/9/02, art. 70 inc. 1. Texto integrado y ajustado.ART. 511 – Condiciones
Los funcionarios estudiantes que hayan solicitado tal licencia deberán acreditar ante sus respectivos jefes, dentro del mes siguiente al último día de esta licencia, haber efectivamente rendido la prueba o el examen para la cual se la solicitó.
No obstante, no se otorgará licencia por estudio a aquel funcionario que no hubiere demostrado, mediante la presentación de la documentación respectiva, el haber aprobado al menos el 33% (treinta y tres por ciento) de las asignaturas correspondientes al año lectivo inmediato anterior o al último año en que hubiere hecho uso de este tipo de licencia, cuando se tratare de carreras universitarias o de nivel de educación terciaria; o bien al menos el 75% (setenta y cinco por ciento) de aquéllas, cuando se tratare de estudios de nivel secundario.
No obstante, tal exigencia no será requerida a quienes hicieren uso de licencia especial por primera vez desde el ingreso a la función pública en el ejercicio precedente.
Si se comprobare que los funcionarios estudiantes no cumplieron las condiciones por las cuales se les acordó la licencia complementaria, se aplicarán los correspondientes descuentos por inasistencias.
Fuente:
Ley Nº 16.104 de 23/1/90, art. 34 en la redacción dada por el artículo 30 de la Ley Nº 16.736 de 5/1/96. Ley Nº 17.556 de 18/9/02, art. 70 inc. 2. Texto integrado y ajustado…
RESPUESTA:
Ruben, por todo lo expuesto; brevemente puedo decirte que días hábiles son aquellos en que la oficina correspondiente está abierta para atención al público. Tu me puedes decir: ¿Entonces los que trabajan en un Hospital son hábiles todos los días?, o para una Comisaría, ¿lo mismo?. Sí, no tengo la norma concreta que diga qué sucede en esos casos. Queda para cuando algún día la encuentre; pero creo que se entiende que para los días Domingo, hay en esos casos regímenes de trabajo especiales; conozco gente que va sólo los domingos casi 24 horas, o van menos días, o se hacen guardias; pero sí serían hábiles de lunes a sábado. Por lo tanto no considero que sea disparatado esa directiva. Y la razón que se esgrimió va en línea con la normativa expuesta, de que el sábado se trabajaba.
Con respecto a la opinión “subjetiva”, cuando una persona ejerce una posición de Jefatura, tiene determinadas potestades (no indiscriminadas y tampoco que no sean controlables, pero las tiene) y esas decisiones hay que aceptarlas porque sino se vive en un caos; existirán formas de recurrirlas y tu sabrás mejor que yo porque cuando un funcionario Policial ingresa se le debe de dar “instrucción” de cómo desenvolverse en ese medio tan particular, con sus obligaciones y con sus derechos. Es de buen orden que existan instructivos de cómo actuar en cada caso y no dejar librado a la interpretación de cada funcionario. Sé que a veces como seres humanos nos cuesta que nos limiten nuestras libertades pero cuando uno lo piensa luego tranquilamente, y lo procesa; es algo necesario para una buena convivencia y que todos tengan las mismas oportunidades; no sería lógico que tu tengas 20 días de lunes a viernes y otro compañero tuyo que dependa de otra Jefatura tenga 20 días de lunes a sábado.
Te felicito que sigas estudiando, piensa que si fueses funcionario privado tendrías muchísima menos licencia; y por ejemplo en mi época de estudiante no existía ni siquiera la ley que hoy existe, y pasé años tomándome mi licencia para mirar el techo, usándola para estudiar. Y no estoy arrepentido, vale la pena; porque lo que logras no es más dinero sino que logras “libertad”. Suerte!
Saludos
Cr. Darío Abilleira
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El 13 de diciembre de 2013 13:54, Libertad Valassi escribió:
Muy bueno el Blog
Tengo que comentar en cuanto a la LICENCIA POR ESTUDIO se modificó por la LEY 18719 ART 44 (lLey de Presupuesto) y complementariamente está el Estatuto del Funcionario Publico (ley 19.121 del 20/08/2013)
Llamé a la ONSC y me dijeron que lo que tienen en la Web está desactualizado, es del 2010.
Artículo 44.- Los funcionarios que cursen estudios en institutos de enseñanza pública o privada habilitados en los ciclos de educación secundaria básica y superior, educación técnico-profesional superior, educación universitaria, Instituto Normal y otros de análoga naturaleza pública o privada, tendrán derecho a una licencia complementaria de hasta veinte días anuales hábiles para rendir sus pruebas y exámenes. Tal licencia complementaria podrá gozarse en forma fraccionada.
A los funcionarios profesionales que cursen estudios de grado y postgrado, se les podrá conceder dicha licencia cuando los cursos a realizar redunden en beneficio directo de la Administración, a juicio del jerarca.
Tendrán derecho a esta licencia, asimismo, aquellos funcionarios que deban realizar tareas similares de carácter preceptivo para la finalización de sus programas de estudio, tales como presentación de tesis, monografías y carpetas finales.
Los funcionarios que hagan uso de esta licencia tendrán derecho a un máximo de veinte días cuando acrediten que aprobaron por lo menos dos materias en el año civil anterior; a un máximo de diez días cuando acrediten haber aprobado por lo menos dos en los dos últimos años anteriores; quienes no acrediten este último mínimo, perderán el derecho a esta licencia.
Para tener derecho a la totalidad de la licencia por estudios, los funcionarios deberán acreditar haber ingresado a la Administración Pública con una antelación no menor de un año a la fecha en que se solicite dicha licencia; de lo contrario la misma será proporcional al tiempo transcurrido desde su ingreso.
Los interesados deberán justificar ante las Oficinas de Personal respectivas, dentro del plazo de treinta días a contar de la fecha de la prueba o examen, el haberlos rendido.
Si se comprobare que los funcionarios estudiantes no cumplieron las condiciones por las cuales se les acordó la licencia complementaria, se aplicarán los correspondientes descuentos por inasistencias.
Deróganse el Capítulo VII (artículos 33 y 34) de la Ley Nº 16.104, de 23 de enero de 1990, en la redacción dada por el artículo 30 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, y el artículo 70 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002.
Artículo 45.- Sustitúyese el artículo 12 de la Ley Nº 16.104, de 23 de enero de 1990, con la modificación introducida por el artículo 68 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002, por el siguiente:
“ARTÍCULO 12.- Las licencias por enfermedad que superen los sesenta días en un período de doce meses o los noventa días en un período de veinticuatro meses, deberán ser comunicadas al jerarca de la unidad ejecutora. Éste ordenará solicitar el dictamen de sus servicios médicos o del Ministerio de Salud Pública en su caso, a efectos de determinar la pertinencia de la realización de Juntas Médicas de la Administración de los Servicios de Salud del Estado, con la finalidad de establecer la aptitud física o psíquica del funcionario para el desempeño de sus tareas habituales. |
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Dichas inasistencias, cuando no determinen imposibilidad permanente para el desempeño de las funciones, podrán prolongarse hasta por un año. |
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Quedan excluidas de los plazos establecidos en el inciso primero de este artículo, las inasistencias derivadas del embarazo. | |
Por resolución fundada de las Juntas Médicas de la Administración de los Servicios de Salud del Estado, se podrá extender dicho plazo por hasta un año más. | |
Vencido dicho plazo se procederá a la destitución del funcionario por la causal de ineptitud física o psíquica, previo otorgamiento de las garantías del debido proceso. | |
Si el interesado no comparece a la segunda citación que le practiquen las Juntas Médicas de la Administración de los Servicios de Salud del Estado, o no iniciare el trámite jubilatorio dentro del plazo de treinta días a contar del siguiente al recibo del oficio para el Banco de Previsión Social (BPS), el Poder Ejecutivo dispondrá la retención de sus haberes hasta un 50% (cincuenta por ciento) de los mismos. |
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Si del dictamen de las Juntas Médicas de la Administración de los Servicios de Salud del Estado surgiere que el funcionario padece ineptitud física o psíquica permanente, con intervención y oportunidad de réplica del mismo, el servicio que corresponda le notificará que debe iniciar los trámites jubilatorios, haciéndole entrega en el mismo acto de un oficio dirigido al BPS en el que conste dicha comprobación. |
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Dispuesta la destitución por ineptitud física o psíquica permanente, el BPS, sin más trámite, procederá a documentar los servicios, y verificados más de diez años le otorgará, en concepto de anticipo mensual el equivalente de las dos terceras partes de su sueldo nominal sin que su monto pueda en ningún caso ser inferior al mínimo jubilatorio general. |
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Si no se produjese la destitución, de los sueldos retenidos se reintegrará la suma anticipada al BPS. | |
En los casos en que resultare que el funcionario destituido no tuviere derecho a percibir jubilación, el BPS le servirá como única indemnización, el equivalente de tantos sueldos en actividad como el número de años que hubiere prestado servicios a la Administración Pública, sin perjuicio de la indemnización que pudiera corresponder en el caso que la ineptitud provenga de un accidente en el desempeño de sus tareas. |
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Los cargos de aquellos funcionarios amparados en el subsidio transitorio por incapacidad parcial (artículo 22 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la redacción dada por el artículo 5º de la Ley Nº 18.395, de 24 de octubre de 2008) permanecerán en reserva hasta tanto se resuelva en forma definitiva su situación”. |
Deróganse los artículos 13 y 14 de la Ley Nº 16.104, de 23 de enero de 1990, con la modificación introducida por el artículo 30 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, y el artículo 69 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002.
Artículo 46.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 28 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, por el siguiente:
“Se entiende por falta al servicio toda inasistencia justificada o no”. |
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Las “Consultas de Guías Tributarias” tiene la siguiente estructura 000/000/00/0000: “Consultas GT 000”, en el buscador del Blog pueden investigar anteriores. Tiene 4 sectores, el primero se refiere al número de consulta correlativo, el segundo al número de consulta acumulado del año, el mes en que se contesta y el año, ejemplo:123/12/03/2013; es la consulta número 123 desde el inicio, la número 12 del año 2013, que la respondo en marzo del 2013; y si la quieren buscar es así: “Consultas GT 123”. Pueden usar el material si hacen referencia de la fuente: Cr. Darío Abilleira y siempre que no sea para lucrar con él.
Incurren en un error que considero es GRAVE.
Los Policías NO SOMOS FUNCIONARIOS PUBLICOS COMUNES.
La Constitución de la República lo reconoce, y crea un ESTATUTO para LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS COMUNES y silvestres, como los municipales, los de la Ute, los del correo, PERO DICE, que CIERTOS FUNCIONARIOS se regirán por leyes especiales, porque es especial su función.
En esta bolsa de “especiales”, entre los policías, militares y judiciales.
A nosotros, nos rige la Ley Organica Policial Nº 13.963.
Si van a citar normas que nos amparen, por favor no citen aquellas que en su ambito de aplicación dicen expresamente que no nos caben. no entramos.
Las licencias de los policias, estan reguladas por un viejo Decreto 484 de 1976, que sigue vigente, y dice que todas las licencias para los policias, son CO-RRI-DAS.
Si bien la Ley 18719, 16736 y 16104 hablan de licencias de los funcionarios públicos, son genericas. Insisto, nosotros nos regimos por regímenes especiales.
GRACIAS. Muy bueno el Blog.
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Hola Elsa. Gracias por colaborar con el blog. Está muy bien lo que dices; pero si te fijas en el título no habla de Licencias para Funcionarios Policiales o Militares, sino para Funcionarios Públicos, lo que motivó a escribir este post fue una pregunta de un funcionario Policial; a veces uso preguntas como motivadores de temas, si lees otros post, verás que muchas veces no termino respondiendo estrictamente lo que necesitaban. También es cierto que muchos temas tanto de Funcionarios del Ministerio del Interior como de Defensa, se remiten a Leyes que fueron hechas para los funcionarios Públicos “comunes y silvestres”. Igual lo que tu dices no lo voy a cuestionar, me encantó que dieras la normativa que sustenta tu opinión y además fue un comentario super positivo porque aportó al blog y a la consulta. Trataré de realizar un complemento a este tema, hablando de la licencia de Funcionarios Policiales como para los Militares. Saludos y gracias por tu elogio. Darío
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Hola, soy Funcionaria Policial tambien y solicite mi licencia por estudio, la cual esta fraccioanda en 2, ya que solicite 3 dias mas el del examen y que otrogaron jueves, viernes, lunes y martes, en mi caso por trabajar 5 dias me corresponde un descanso, en este caso el jefe de mi dependencia no me lo quiere otorgar debido a la licencia. Mi consulta es la siguiente: al tener los 5 dias trabajados y a pesar de tener la licencia por estudio me corresponde el dia libre?
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Hola Mariana. No entendí la consulta. Los días por Estudio son como si fueses a trabajar, en el sentido de que si te corresponde el día libre, los días por estudio no te lo quitan a esos días libres o de descanso. Todo esto que te digo, son derechos, y están escritos. Basta que el superior lo lea (mostráselos) porque que sea superior no quiere decir que sepa, puede ser totalmente ignorante del tema (aunque tiene la responsabilidad de estudiar). Saludos, Darío
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