Muchas veces, hablamos de estos conceptos: Dividendos, Resultados, Utilidades, Beneficios como sinónimos; o si somos estudiantes lo recibimos y luego lo repetimos sin mucho análisis, y cuando ya somos profesionales seguimos repitiendo y cada tanto aprendemos algo nuevo porque otro colega nos dice que es de tal forma, porque alguien se lo dijo y que trabaja en una «consultora» de las «grandes» y por lo tanto tiene que estar bien.
Cuando uno se pone a investigar, no a investigar lo común, lo ya conocido lo que se debe hacer para que la distribución se llame como se llame sea legal, o si está gravada o no; sino que cuando uno quiere saber: ¿Qué se entiende por Dividendos?, ¿Existe alguna norma que lo defina?, y hagan la prueba, yo no la encontré. Es como un axioma, se lo nombra pero no se explica; y entonces hay mucha cosa que están escritas pero que no tienen un sustento legal que uno diga: esto es así; sino que es así porque alguien prestigioso lo dijo.
En este post, voy a tratar de ir analizando esos conceptos, y le pido algún lector que le interese el tema, que si tiene algo para aportar a lo que se escriba – aún si va en el sentido opuesto a lo que redactaré – haga su comentario pertinente.
Como este trabajo no es para presentar ante un cliente, tampoco es para presentar en un examen; es que me tomaré la libertad de ir construyendo el tema con un orden que no está planificado y aunque parezca caótico, sé que será beneficioso para una segunda aproximación al tema o para que otro interesado lo continúe; ya que la parte más difícil es esta, la de plasmar una investigación, una vez que está redactado es más fácil corregirlo, pero yo no lo haré porque es un «blog» y una de las características de esta herramienta es la «frescura», la «inmediatez», la «libertad»; y las utilizaré al máximo.
DIVIDENDOS – RESULTADOS – DISTRIBUCIÓN
Si uno busca en internet, hay muchas definiciones, pero a mi me gustó esta:
Dividendo, del latín dividendus, es la cantidad o el número que ha de dividirse por otra u otro. En la operación aritmética de la división, se trata de averiguar cuántas veces el divisor está contenido en el dividendo. El resultado entero de la división recibe el nombre de cociente.
En el ámbito de la economía y las finanzas, el dividendo es la retribución a la inversión que una sociedad otorga a sus accionistas según la cantidad de acciones de cada uno. El dividendo se paga con recursos que se originan en las utilidades de la empresa durante un cierto periodo y puede pagarse tanto en dinero como en más acciones. http://definicion.de/dividendo/
Dejo la definición matemática porque sin dudas, el ámbito de la economía y la contabilidad, se valió de ella, y además esta definición es muy parecida a la que me enseñaron cuando yo fui a la facultad. En que se nos decía que el dividendo era el pago al accionista de los resultados positivos que había logrado la sociedad.
¿Y porqué digo que es la más parecida?, ¿Es que hay algún cambio?; sí, justamente lo que motiva en gran parte a este post, es que recientemente, unos colegas me decían que si existe una Asamblea que apruebe la distribución de utilidades, recién allí aparece la palabra «dividendos» y que si la distribución de utilidades se realiza sin la aprobación de una Asamblea, simplemente es una distribución de Resultados. ¿Y quién lo dice?, lo dicen las grandes «Consultoras».
Pero ahora agregamos la palabra «Resultados»; ¿Y es lo mismo?, claro que no.
Resultados: Son las ganancias o pérdidas del ejercicio en curso.
Resultados Acumulados: Son las ganancias o pérdidas de ejercicios anteriores, a los cuales no se les ha dado una asignación específica.
Veníamos hablando de la Utilidad, y resulta que pasamos al concepto «Resultados» y este concepto es más amplio, ya que Utilidad son los «Resultados Positivos», pero hablar de «Resultados» implica incluir los que números negativos también.
Si uno va a la Ley Nº 16060, nos encontramos con otros conceptos: «Distribución de Ganancias», «Utilidades Netas», «Distribución de Beneficios», y para marear más, el Artículo 100 de dicha ley, utiliza como sinónimos: Utilidades o Dividendos.
¿Y son sinónimos?, claro que no lo son. Utilidad, es el resultado positivo de un ejercicio económico; y Dividendos, según la definición que vimos, y que notoriamente viene prestado de la matemática, es la división de esa Utilidad y que luego se le pagará a los propietarios o titulares de las acciones o títulos.
En un curso que di en UPAE, hace ya unos años; se nos dijo que «Distribución», tiene un significado de «Pago».
Vamos a volver a estos temas pero quiero presentarles, algunas pequeñas partes de «sentencias», que lo obtuve del Poder Judicial:
1 – Tribunal Apelaciones Familia 1ºT – Sentencia 442/2010
En cambio, debe reputarse ganancial las utilidades de la SRL como S.A., porque en realidad lo que son gananciales son los dividendos, es decir las utilidades que se dividen entre los socios, si por ejemplo, esas utilidades son destinadas por la persona jurídica para capitalizar la misma o a incluirlas en el fondo de reserva, esas utilidades serán de la sociedad comercial.
2 – Tribunal Apelaciones Civil 6ºTº – Sentencia 154/2011
Las causas, detalladamente expuestas, por las que se proponga el pago de dividendos o la distribución de ganancias en otra forma que en efectivo.
3 – Tribunal Apelaciones Familia 1ºT – Sentencia 78/2008
Los socios tienen derecho a participar en las utilidades que la sociedad genere y se tiene presente que el derecho a percibir dividendos nace cuando la Asamblea de Accionistas aprueba la distribución de utilidades entre los integrantes de la sociedad (Carozzi, Las ganancias de la sociedad anónima y los frutos civiles de las acciones propias. Anuario, T.XXXVII, pág. 563). El el art. 309 de la ley Nº 16.060 admite el embargo de acciones y establece que podrá extenderse a dividendos futuros.
4 – Tribunal Apelaciones Civil 4ºTº – Sentencia 70/2006
en los balances de la contraparte consta la existencia de deuda por concepto de dividendos no distribuidos y otros que quedaron en préstamo de la empresa
Ahora volveré sobre estas «Sentencias», pero quiero seguir ahora con el tema fiscal; el IRPF grava la distribución de utilidades o dividendos (no quiero profundizar el tema de la gravabilidad, por eso sólo lo menciono y sigo), ¿Y porqué nombra una y otra?, ¿Es que son lo mismo, o es que son distintos conceptos?. Uno podría llegar a pensar, que lo que buscaron realmente es «cubrirse», en el sentido que no importa el nombre que le pongan que estará gravado cuando se distribuyan a una persona física y su origen sean rentas gravadas por IRAE.
Pero el hecho curioso es que en la facultad, se dice que cuando se nombran UTILIDADES, nos referimos a las Sociedades Personales, y cuando hablamos de DIVIDENDOS, nos referimos a la distribución de resultados de una Sociedad Anónima.
¿Esto tiene alguna base legal?, no puedo asegurar que no, pero no lo pude encontrar; lo que sí puedo hacer es razonar, cuando uno lee la Ley 16060, y se refiere a las Utilidades, Dividendos, Ganancias Netas, Beneficios, está siempre en el sector dedicado a todas las Sociedades en General, cuando habla de las Sociedades en Particular, no hace mención a utilidades o dividendos.
Pero veamos este artículo:
Dec. 148/07 reglamentario del IRPF – Artículo 17º.- Devengamiento de dividendos y utilidades distribuidos por contribuyentes del IRAE.- La renta por dividendos y utilidades distribuidas por contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, se considerará devengada cuando el órgano social competente o los socios a falta de éste hayan resuelto dicha distribución. Se consideran incluidos en este concepto los dividendos provisorios distribuidos al amparo de lo dispuesto por el artículo 100º de la Ley Nº 16.060 de 4 de setiembre de 1989. También se consideran incluidas las rentas obtenidas por los Fideicomisos, excepto los de garantía, que se paguen a los beneficiarios, cuando nazca el derecho de estos de acuerdo a lo dispuesto en el respectivo contrato. De la misma forma, quedan incluidos los pagos que realice el fiduciario al beneficiario en ausencia de disposiciones contractuales, o cuando las mismas le permitan a aquel anticipar los referidos beneficios.
Si el contribuyente del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas no tuviera contabilidad suficiente, los dividendos o utilidades originados en los rendimientos a que refiere el apartado ii) del literal C) del artículo 27º del Título 7 del Texto Ordenado 1996, se presumirán distribuidos cuando se realice el pago o la puesta a disposición de dichos rendimientos.
Aquí habla del tema del «devengamiento», y por esta redacción se podría interpretar que cuando se habla de dividendos es para Sociedades Anónimas y cuando se habla de Utilidades son para las Sociedades Personales ( SRL; etc ), ¿porqué?, porque dice: «se considerará devengada cuando el órgano social competente o los socios …»; entonces hay una interpretación de que hay una referencia al mismo órden, o sea «respectivamente», pero el artículo nada dice, además las SRL por ejemplo (y otras sociedades personales también) tienen órganos sociales competentes, que les obliga a llevar libros si tienen una determinada cantidad de socios, no es que los órganos sociales competentes sean sólo de la Sociedad Anónima. Por lo tanto esa interpretación es simplemente eso: una interpretación.
Volvamos a las Sentencias, la primera de ellas, hace una separación de lo que es Utilidad de lo que es Dividendo, y la separación que realiza (y que lo vamos a ver más adelante como tema central para dilucidar el tema) es que la Utilidad es de la Persona Jurídica, ya sea una SRL o una SA, y los «dividendos» sí serían ya un derecho de los accionistas o socios. Pero observen que no existe esa separación de Utilidad que es de la SRL y Dividendos que es de una SA, sino iguales al usar la palabra «como».
La segunda sentencia que se muestra, habla de pago de dividendos o distribución de utilidades; aquí parecería que entonces son cosas distintas, o que no tienen idea del concepto; porque los dividendos no es otra cosa que la distribución de utilidades.
En la tercer sentencia citada, ayuda para mostrar que este tema no está bien conceptualizado, hay una gran confusión; habla de socios, y luego dice que tienen derecho a dividendos; si decíamos que los dividendos son de las Sociedades Anónimas, entonces no hay socios sino accionistas, por lo tanto no es cierta esa teoría (para que sea coherente la sentencia), si los socios reciben dividendos (que todo indica que es así), la sentencia anterior tiene un error de concepto.
Y la cuarta sentencia, habla de dividendos, que no es otra cosa que la distribución de utilidades pero luego dice que no fueron distribuídos, y aquí debería interpretarse (para darle sentido a la sentencia) que no fue paga, o sea que lo que se nos enseñó en ese curso en UPAE, es aplicable, que el cuando lean «distribución» implica decir «pago».
En el libro «El Accionista en la Sociedad Anónima» y «El Capital de las Sociedades Anónimas», del Dr. Luis Lapique, habla de un concepto que está en la primer sentencia comentada, y es el siguiente: «Hasta el momento en que la Asamblea resuelve la aprobación de las Utilidades, los resultados del ejercicio pertenecen a la Sociedad».
Y esto es lo único coherente que he logrado encontrar en todo lo que he leído para sostener lo que dicen las Consultoras; aquello de que si distribuyo sin una acta de asamblea es una distribución de resultados y si es con una acta de asamblea aprobando el mismo, es un dividendo. Pero vuelvo a la pregunta inicial: ¿Qué norma dice eso?; no existe norma que lo diga, creo que es una interpretación, y si bien tiene su lógica a mi me parece que no tiene sentido hablar de dividendos si existe o no un acta, porque si no existe no deja de ser un dividendo (porque dividendo como vimos, la definición es que es la distribución de utilidades) simplemente que no tendrá el respaldo legal requerido.
Resumiendo:
Para la doctrina:
- Cuando hablamos de Utilidades, nos referimos a resultados de Sociedades Personales
- Cuando hablamos de Dividendos, nos referimos a la distribución de utilidades de una Sociedad Anónima
- Si se distribuyen resultados sin un acta que lo autorice, es simplemente una distribución de resultados
- Si se distribuyen resultados con un acta que lo autorice, es un dividendo
Mi interpretación:
- Cuando hablamos de Utilidades, nos referimos a los resultados de cualquier Sociedad ( personales o sociedades anónimas)
- Cuando hablamos de Dividendos, es el hecho consumado de la «distribución» de las utilidades
- Si se distribuyen resultados sin un acta, considero que son Dividendos que podrían ser impugnados
- Si se distribuyen resultados con un acta, son Dividendos propiamente dicho
ARTÍCULOS de la Ley Nº 16060 en que se usan las palabras: Dividendos, Utilidades, Distribución, Beneficios
ARTICULO 87.- (Información a presentar).- Dentro de los cuatro meses de la fecha de cierre del ejercicio económico, los administradores de la sociedad deberán formular como mínimo:
A) El inventario de los diversos elementos que integren el activo y pasivo social a dicha fecha.
B) Los estados contables (balance general).
C) La propuesta de distribución de utilidades, si la hubiera
ARTICULO 92.- (Memoria).- Los administradores de las sociedades deberán rendir cuentas sobre los negocios sociales y el estado de la sociedad presentando una memoria explicativa del balance general (estado de situación patrimonial y de resultados), informando a los socios sobre todos los puntos que se estimen de interés.
Especialmente se establecerá:
1) Las razones de variaciones significativas operadas en las partidas del activo y del pasivo.
2) Una adecuada explicación de los gastos y ganancias extraordinarias y su origen y de los ajustes por ganancias y gastos de ejercicios anteriores, cuando sean significativos.
3) Las razones por las cuales se proponga la constitución de reservas, explicadas clara y circunstanciadamente.
4) Explicación u orientación sobre la perspectiva de las futuras operaciones.
5) Las relaciones con las sociedades vinculadas, controladas o controlantes y las variaciones operadas en las respectivas participaciones y en los créditos y deudas.
6) Las causas, detalladamente expuestas, por las que se proponga el pago de dividendos o la distribución de ganancias en otra forma que en efectivo.
ARTICULO 93.- (Reserva legal y otras).- Las sociedades deberán destinar no menos del 5% (cinco por ciento) de las utilidades netas que arroje el estado de resultados del ejercicio, para la formación de un fondo de reserva hasta alcanzar el 20% (veinte por ciento) del capital social.
Cuando esta reserva quede disminuida por cualquier razón, no podrán distribuirse ganancias hasta su reintegro.
En cualquier tipo de sociedad podrán constituirse otras reservas siempre que las mismas sean razonables, respondan a una prudente administración y resulten aprobadas por socios o accionistas que representen la mayoría del capital social, sin perjuicio de las convenidas en el contrato.
ARTICULO 97.- (Consideración de los estados contables. Comunicación).- La documentación referida en los artículos anteriores será sometida a la aprobación de los socios o accionistas en un plazo que no excederá los ciento ochenta días a contar de la finalización del ejercicio. Tratándose de sociedades abiertas, el plazo que será fijado por la reglamentación no podrá exceder de los ciento veinte días contados de la finalización del ejercicio. De no haber impugnaciones dentro de los treinta días siguientes a su comunicación dicha documentación se tendrá por aprobada, salvo que se trate de sociedades en las que funcionen asambleas, las que se regirán por sus normas específicas.
El derecho a la aprobación e impugnación de los estados contables y a la adopción de resoluciones de cualquier orden a su respecto, será irrenunciable y cualquier convención en contrario será nula.
Si se tratara de sociedades sujetas a control estatal se remitirá otra copia al organismo estatal correspondiente. Estas sociedades publicarán sus estados contables y proyecto de distribución de utilidades aprobados, con la visación respectiva».
ARTICULO 97 (bis). (Registro de estados contables).- Las sociedades, cualquiera sea su forma, cuyos activos totales al cierre de cada ejercicio anual superen las 30.000 UR (treinta mil unidades reajustables) o que registren ingresos operativos netos durante el mismo período que superen las 100.000 UR (cien mil unidades reajustables), deberán registrar ante el órgano estatal de control sus estados contables dentro del plazo que establezca la reglamentación.
La sociedad que se encuentre en omisión de registrar sus estados contables no podrá distribuir utilidades resultantes de la gestión social. El órgano estatal de control, en caso de infracción a las prohibiciones precedentes, aplicará las sanciones que disponga la reglamentación, en el marco de lo establecido por el artículo 412 de la presente ley.
Los estados contables permanecerán en la entidad registrante a disposición de cualquier interesado.
ARTICULO 98.- (Ganancias. Distribución).- No podrán distribuirse beneficios que no deriven de utilidades netas resultantes de un balance regularmente confeccionado y aprobado por la mayoría social o el órgano competente.
Las ganancias no podrán distribuirse hasta tanto no se cubran las pérdidas de ejercicios anteriores.
Las ganancias distribuidas en violación de las normas precedentes serán repetibles, con excepción de los dividendos percibidos de buena fe por los accionistas de sociedades anónimas, de sociedades en comandita por acciones y por los socios de sociedades de responsabilidad limitada con veinte o más socios. Cuando los administradores, directores o síndicos sean remunerados como tales únicamente con un porcentaje de ganancias, los socios o la asamblea podrán disponer en cada caso su pago total o parcial, aún cuando no se cubran pérdidas anteriores.
ARTICULO 99.- (Ganancias. Pago).- Los beneficios que se haya resuelto distribuir a los socios o accionistas les serán abonados dentro del plazo de noventa días contados desde la fecha de la resolución que acordó su distribución.
ARTICULO 100.- (Ganancias. Distribución anticipada).- Podrá adelantarse el pago de utilidades o dividendos a cuenta de las ganancias del ejercicio, cuando existan reservas de libre disposición suficientes a ese efecto. También podrá hacerse cuando de un balance realizado en el curso del ejercicio, aprobado por el órgano de control interno, en su caso, y luego de efectuadas las amortizaciones, existan beneficios superiores al monto de las utilidades cuya entrega a cuenta se disponga.
ARTICULO 302.- (Cupones).- El título representativo de la acción o acciones podrá tener cupones relativos a dividendos u otros derechos. Podrán ser al portador aún en las acciones nominativas.
Los cupones contendrán la denominación de la sociedad, el número de orden del título y el número de orden del cupón.
ARTICULO 309.- (Prenda y embargo de acciones).- En caso de constitución de prenda o tratándose de embargo judicial, los derechos que acuerde la acción corresponderán a su propietario. Sin embargo, al constituirse la prenda podrá pactarse lo contrario y tratándose de embargo, éste podrá extenderse a los dividendos futuros.
El titular del derecho real y el embargante quedarán obligados a facilitar el ejercicio de los derechos del propietario, mediante el depósito del título representativo de la acción o por otro procedimiento que garantice sus derechos. El propietario soportará los gastos consiguientes.
Si la prenda o el embargo se constituyera sobre acciones no integradas totalmente y el propietario no abonara las cuotas impagas, el acreedor prendario o el embargante podrán hacerlo, repitiéndolo contra el propietario.
ARTICULO 326.- (Derechos de preferencia).- Las acciones ordinarias, así como las preferidas y de goce, otorgarán a sus titulares derecho preferente a la suscripción o adquisición de nuevas acciones de la misma clase y el derecho de acrecer, en proporción a las que posean. Igual derecho corresponderá a los suscriptores de acciones.
Cuando con la conformidad de las distintas clases de acciones, adoptada en las asambleas especiales (artículo 349), no se mantenga la proporcionalidad entre ellas, sus titulares se considerarán integrantes de una sola clase para el ejercicio del derecho de preferencia.
Asimismo deberá respetarse la proporción de cada accionista en la capitalización de reservas, reajustes de valores del activo y otros fondos especiales, inscriptos en el balance, en el pago de dividendos con acciones y en procedimientos similares por lo que deban entregarse acciones liberadas.
Los que tengan derecho de preferencia de acuerdo a los incisos anteriores, también lo tendrán para la suscripción de debentures convertibles en acciones y partes beneficiarias convertibles en acciones, emitidos para ser enajenados onerosamente. No habrá derecho de preferencia en la conversión en acciones.
Los derechos que reconoce este artículo no podrán ser suprimidos o condicionados, salvo lo dispuesto en el artículo 330.
ARTICULO 331.- (Convenios de sindicación de accionistas).- Serán legítimos los convenios de accionistas sobre compra y venta de sus acciones, ejercicio de los derechos de preferencia y de voto o cualquier otro objeto lícito.
Los accionistas contratantes podrán ejercer todos sus derechos y acciones legales para el cumplimiento debido de las obligaciones asumidas y frente a quienes resulten comprometidos para la debida ejecución del convenio.
Estos convenios no tendrán efecto frente a terceros excepto cuando:
A) Se entregue a la sociedad un ejemplar con las firmas certificadas notarialmente.
B) Se inscriba un ejemplar en el Registro Nacional de Comercio
C) Se anote en los títulos accionarios o se haga constar en el libro de Registros de Acciones Escriturales.
Cumplidos estos requisitos, las acciones respectivas no podrán ser negociadas en Bolsa.
Tratándose de sociedades abiertas, el órgano de administración informará a cada asamblea ordinaria sobre la política de capitalización de ganancias y distribución de dividendos que resulte de los convenios depositados en la sociedad. En ningún caso los convenios de sindicación de acciones podrán ser invocados para eximir a los accionistas de sus responsabilidades en el ejercicio del derecho de voto.
Los convenios de sindicación de acciones tendrán una vigencia máxima de quince años, sin perjuicio de que las partes acuerden la prórroga tácita o automática.
ARTICULO 385.- (Remuneración).- El estatuto podrá establecer la remuneración de administrador o de los directores. En su defecto, lo fijará la asamblea anualmente.
En ningún caso el monto máximo de las retribuciones que como tales podrán recibir el administrador o los directores en conjunto, excluidos sueldos y otras remuneraciones por el desempeño de funciones técnico- administrativas de carácter permanente, podrá exceder el 10% (diez por ciento) de las ganancias en el primer caso y el 25% (veinticinco por ciento) en el segundo.
Tales montos se limitarán al 5% (cinco por ciento) cuando no se distribuyan dividendos a los accionistas, incrementándose proporcionalmente a la distribución, hasta alcanzar aquellos límites, cuando se reparta el total de las ganancias. A los fines de la aplicación de esta disposición no se tendrá en cuenta la reducción en la distribución de dividendos resultante de deducir las retribuciones del administrador o del directorio.
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