Los Gastos que se pagan por cuenta de un Consultor Independiente, aún si están a nombre de la empresa; forman parte del Monto a considerar para realizar la Retención por IRPF o IRNR


Resumen:

En la Consulta Nº 4305, se plantea el tema del tratamiento a dar a los gastos que se le pagan a un técnico del exterior que no actúa en el país por medio de sucursal, agencia o establecimiento. Se concuerda con el consultante, en que dichos gastos forman parte del precio total por el servicio prestado, y en consecuencia deben ser tomados a efectos de practicar las retenciones de IRIC e IVA, si corresponden, de acuerdo a lo visto en los puntos anteriores. Las facturas por los gastos realizados en territorio nacional, deben hacerse a nombre de quien lo contrata; en este caso la empresa del exterior o a nombre del técnico si actuara a título personal. El hecho de que la persona del exterior presente o adjunte dichos documentos a su liquidación en el momento de cobro del servicio prestado, en nada cambia el monto sobre el cual se debe retener, que como ya se dijo debe estar compuesto por el precio más los gastos acordados en el contrato respectivo.

En la Consulta Nº 4777, se plantea si corresponde efectuar la retención de IRPF por los reintegros de gastos de alojamiento y alimentación realizados a consultores independientes mediante rendiciones de cuentas. La Comisión de Consultas entiende que los mismos constituyen renta gravada por no tratarse de gastos por cuenta del consultante. Por lo tanto, dichos conceptos forman parte del precio del servicio correspondiendo en definitiva efectuar la retención por IRPF.

¿Y si están a nombre de la empresa y no del Consultante?, la DGI puede llegar a decir que no está debidamente documentado, que es una liberalidad y no se podría descontar nada. 

Seguidamente están las Consultas completas:

Consulta Nº 4777

Un organismo del Estado consulta con carácter vinculante acerca del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas (IRPF) relacionado con diferentes partidas de alimentación, transporte y alojamiento que son otorgadas a sus funcionarios.

Al respecto se plantean las siguientes situaciones:

1 – La primera de ellas refiere a partidas abonadas a los funcionarios que deben alejarse más de 50 km del lugar habitual de trabajo. En este caso las mismas incluyen el concepto de pernocte. El consultante adelanta opinión en el sentido que tales partidas no se encuentran gravadas por encuadrar dentro del concepto de viáticos.

Esta Comisión de Consultas comparte parcialmente la opinión expresada.

El primer inciso del numeral 48) de la Resolución DGI Nº 662/007 de 29.06.007, con la redacción dada por el numeral 19) de la Resolución DGI Nº 803/007 de 27.07.007, establece que “Se consideran viáticos, a los efectos del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas, las sumas que se otorguen al empleado, en concepto de gastos de locomoción, alimentación y alojamiento, por el desempeño de sus funciones, fuera de su lugar habitual de residencia. Para ser considerado viático, se requerirá que la partida incluya el concepto de pernocte, salvo que éste sea suministrado en forma gratuita”.

Siendo así, se concluye que las partidas en cuestión constituyen viático y por lo tanto tendrán, de acuerdo a lo dispuesto en el segundo y tercer inciso del citado numeral 48) el siguiente tratamiento:

–  los viáticos con rendición de cuentas no constituirán renta gravada.

–  los viáticos sin rendición de cuentas computarán como renta el 50% de la partida.

En este último caso, la consultante deberá efectuar la retención de IRPF correspondiente, por encontrarse designada como responsable sustituto por el artículo 62º del Decreto Nº 148/007 de 26.04.007.

2 – En segundo lugar, se consulta acerca de partidas por alimentación que se otorgan cuando el funcionario se aleja más de 50 km del lugar habitual de trabajo, sin incluir pernocte.

En estas circunstancias, tales partidas estarán gravadas independientemente que exista rendición de cuentas, ya que constituyen rentas en especie  no comprendidas en el concepto de viático referido en el punto anterior. En consecuencia, corresponderá retener IRPF por estas partidas.

3 – Por último se consulta si corresponde efectuar la retención de IRPF por los reintegros de gastos de alojamiento y alimentación realizados a consultores independientes mediante rendiciones de cuentas.

Esta Comisión de Consultas entiende que los mismos constituyen renta gravada por no tratarse de gastos por cuenta del consultante. Por lo tanto, dichos conceptos forman parte del precio del servicio correspondiendo en definitiva efectuar la retención por IRPF.

17.09.007

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CONSULTA Nº 4305

CASO I

Se consulta qué impuestos se deben retener y su forma de cálculo, en caso de contratar la instalación de equipos con una empresa constituida en el exterior, que no actúa en el país por medio de sucursal, agencia o establecimiento, pero que, para llevar a cabo su tarea, combina capital y trabajo en el Uruguay, utilizando máquinas y personal traídos del exterior.

Se concuerda con la consultante que la actividad descripta está sujeta a retención del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio (IRIC) y del Impuesto al Valor Agregado (IVA).

En efecto, al realizarse una actividad con combinación de capital y trabajo en el país, la empresa del exterior es sujeto pasivo del IRIC por el literal A) del artículo 2º del Título 4 del T.O.1996.

Pero dado que la empresa no actúa en Uruguay con sucursal, agencia o establecimiento, entonces es de aplicación, además, lo dispuesto por el literal D) del artículo 2º del Título 4 y por los artículos 118º y 132º del Decreto Nº 840/988 de 14.12.988.

El referido literal D) establece que los dividendos o utilidades acreditados o pagados por los sujetos pasivos de este impuesto a personas físicas o jurídicas domiciliadas en el exterior, estarán gravados, cuando se hallen gravados en el país del domicilio del titular y exista crédito fiscal en el mismo por el impuesto abonado en la República (situación que se verifica en el país donde la empresa del exterior tiene su domicilio).

Por su parte el artículo 118º del Decreto Nº 840/988 de 14.12.988, numeral 2 literal c) establece que la renta neta de fuente uruguaya derivada de actividades con combinación de capital y trabajo, se computará por el 30% de los ingresos, salvo determinados casos que no se plantean en la consulta.

Por último el artículo 132º del Decreto Nº 840/988 de 14.12.988 establece que la tasa a aplicar por concepto de retención, se integrará con la tasa del 35% y una tasa complementaria variable, para que el total sea equivalente a la tasa del crédito en el país del domicilio del titular de la renta.

Por lo tanto, dado que la tasa de impuesto a la renta en el país del exterior es del 40%, la tasa complementaria en éste caso tiene que ser el 5%. Además ambas tasas deben aplicarse sobre la renta fiscal, que en este caso asciende al 30% a los ingresos.

Cabe concluir entonces que se concuerda con el criterio y la fórmula de cálculo adelantada por el consultante.

En lo que tiene que ver con el IVA es de aplicación lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto Nº 220/998 de 12.08.998 que designa agentes de retención a “quienes paguen o acrediten retribuciones por servicios gravados a personas físicas, instituciones, agrupaciones y entidades domiciliadas en el exterior. Serán también objeto de retención las mismas retribuciones pagadas o acreditadas a personas jurídicas del exterior que no actúen en el país por medio de sucursal, agencia o establecimiento.»

Se concluye entonces que se comparte la posición adelantada por el consultante.

CASO II

Se consulta sobre la retención de IRIC e IVA que debe aplicarse a la prestación de servicios informáticos, que consisten en la realización de tareas de actualización y mantenimiento de software, por parte de un técnico del exterior, que no actúa en el país por medio de sucursal agencia o establecimiento. Se dice además que las rentas obtenidas se hallan gravadas en el país del exterior y el mismo otorga crédito fiscal por el impuesto abonado en el exterior, derivado de actividades desarrolladas en el extranjero.

La consultante entiende que los servicios de mantenimiento se encuentran alcanzados por lo dispuesto por el literal C) del artículo 2º del Título 4 T.O.1996, posición que esta Comisión de Consultas comparte.

En efecto la mencionada norma establece que constituyen rentas comprendidas las derivadas de remuneraciones de servicios técnicos prestados a los sujetos pasivos de IRIC por personas físicas o jurídicas domiciliadas en el exterior, definiendo remuneraciones de servicios técnicos como las cantidades de cualquier clase pagadas o acreditadas por servicios prestados en los ámbitos de la gestión, técnica, administración o asesoramiento de todo tipo.

Sin embargo, de haberse prestado los servicios en el exterior, no existirá crédito fiscal, por lo que no corresponderá realizar la retención.

Con respecto a los servicios de actualización del software no se comparte la posición de la consultante.

Es claro que no corresponde retener IRIC cuando se adquiere software a una persona física o jurídica del exterior, en aplicación del Decreto Nº 148/002 de 29.04.002 que estableció que no constituyen rentas comprendidas en los literales B) y E) del artículo 2º del Título 4 del T.O.1996, las derivadas del arrendamiento, uso, cesión de uso o de la enajenación de soportes lógicos, realizados a contribuyentes del IRIC.

Pero en el caso en consulta, se dice que la actualización del software implica la adquisición de una nueva versión del programa (no alcanzada por IRIC en función de lo visto en el párrafo anterior) y la prestación de servicios técnicos (que es por los cuales se consulta), constituidos básicamente por la instalación de la nueva versión del programa, y su compatibilización con la versión anterior.

Dichos servicios, entendemos que no están comprendidos en lo establecido en las exclusiones del artículo 1º del Decreto Nº 148/002 de 29.04.002 y tampoco en lo establecido en el Decreto Nº 387/000 de 28.12.000, por lo cual deberán ser objeto de retención, en las mismas condiciones establecidas para los servicios de mantenimiento, es decir, de encontrarse gravadas en el exterior y de existir crédito fiscal por el impuesto abonado en la República.

Si la prestación del servicio es realizada en el país estará gravada por el IVA, que se abonará por vía de retención. En cuanto al IRP (ya que se trata de un Ente Autónomo) se entiende que no será de aplicación, por operar la exclusión dispuesta para los contribuyentes del IRIC por el artículo 3º del Decreto Nº 197/2002 de 30 de mayo de 2002.

CASO III

Se consulta con respecto al IRIC retención, el tratamiento a dar a un servicio informático que reviste las siguientes características.

El servicio es contratado con la filial argentina de una empresa que tiene su casa matriz en Alemania. Si esta filial no puede resolver el problema por su complejidad, entonces lo deriva directamente a la filial en Estados Unidos. A su vez si dicha filial no puede resolver el caso lo deriva a la casa matriz, situada en Alemania. A efectos de responder correctamente, se interpretará el vocablo “derivar” como una cuestión interna de la empresa argentina, que no implica que el servicio pase a ser prestado a la empresa uruguaya por la empresa de Estados Unidos o de Alemania.

En todos los casos el problema se resuelve vía internet y en todos los casos el servicio es facturado a Uruguay desde Argentina.

El problema radica en determinar en qué país se presta el servicio, atendiendo al distinto tratamiento que le dan a este tipo de rentas cada país involucrado, teniendo en cuenta además la vigencia del Convenio firmado con Alemania para evitar la doble imposición.

En primer lugar cabe establecer que nuestro país, en el caso del IRIC instantáneo, se aparta del principio de la fuente, y es así que un servicio prestado en el exterior, resultará o no gravado en función del tratamiento que se le dé a este tipo de rentas en el país del exterior.

A nuestro entender, el servicio debe reputarse en todos los casos prestado por la empresa Argentina, ya que es en ese país donde está constituida la empresa con la que se contrata el servicio. Si posteriormente la filial deriva la ejecución del servicio a otra filial o casa matriz del grupo, dicho hecho no debe tener incidencia en el tratamiento fiscal a dar por la legislación uruguaya a la contratación de un servicio informático con una empresa argentina.

De otro modo, cada vez que se contratara un servicio con una empresa del exterior, y ésta a su vez lo subcontratara con otra empresa de otro país, se debería estar cambiando la forma de tributar, cosa que no parece lógica.

En consecuencia, debe considerarse el servicio prestado en Argentina. Obviamente dicho país no otorga crédito por el impuesto abonado en el exterior cuando las actividades se desarrollaron en Argentina, por lo que operará la exención dispuesta en el inciso tercero del literal C) del artículo 2º del Título 4 del T.O.1996.

Con respecto al IVA no se comparte la posición sustentada por el consultante, dado que es claro que el servicio siempre es prestado desde el exterior, vía internet, y en consecuencia al no cumplirse con el aspecto espacial del tributo, no se verifica el hecho generador del mismo.

CASO IV

Se consulta el tratamiento a dar a los gastos que se le pagan a un técnico del exterior que no actúa en el país por medio de sucursal, agencia o establecimiento.

Se concuerda con el consultante, en que dichos gastos forman parte del precio total por el servicio prestado, y en consecuencia deben ser tomados a efectos de practicar las retenciones de IRIC e IVA, si corresponden, de acuerdo a lo visto en los puntos anteriores.

Las facturas por los gastos realizados en territorio nacional, deben hacerse a nombre de quien lo contrata; en este caso la empresa del exterior o a nombre del técnico si actuara a título personal.

El hecho de que la persona del exterior presente o adjunte dichos documentos a su liquidación en el momento de cobro del servicio prestado, en nada cambia el monto sobre el cual se debe retener, que como ya se dijo debe estar compuesto por el precio más los gastos acordados en el contrato respectivo.

Nota: Esta versión sustituye la publicada en el Boletín Nº 370 pág 4.

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