Consulta Nº 5260
SRL que administra propiedades – Pagos por cuenta y orden de copropietarios – IVA – IRAE – Servicios de seguridad, vigilancia y limpieza – Retención, no corresponde.
Una sociedad de responsabilidad limitada, cuyo giro es alquiler, venta y administración de propiedades, consulta si cuando en el desarrollo de la actividad de administración de propiedades, efectúa pagos por cuenta y orden de los copropietarios de los edificios administrados a empresas que prestan el servicio de seguridad y vigilancia, ella o los copropietarios del edificio se constituyen en agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), de acuerdo a lo establecido por del Decreto Nº 194/000 de 5.07.000.
La norma citada, en su artículo 2º designa agentes de retención del IVA e IRAE a los contribuyentes del IRAE que sean usuarios de los servicios de seguridad, vigilancia y limpieza.
En el caso planteado, el usuario de dichos servicios es la copropiedad del edificio, que no se constituye en contribuyente del IRAE. Por su parte, la consultante, que sí es contribuyente del IRAE y que efectúa el pago a la empresa de seguridad no es la usuaria de dicho servicio.
Por lo tanto, para el caso en consulta no hay agente de retención designado.
30.11.010
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Decreto N° 194/000
Promulgación : 05/07/2000 Publicación : 13/07/2000
Ver vigencia: Decreto N° 254/000 de 31/08/2000 artículo 1.
VISTO: La necesidad de adoptar todas aquellas medidas que contribuyan a la lucha contra la evasión fiscal.
RESULTANDO: Que en el caso de los prestadores de servicios de seguridad, vigilancia y limpieza, se han constatado situaciones que generan condiciones de competencia desleal respecto a los contribuyentes que cumplen puntualmente con sus obligaciones tributarias.
CONSIDERANDO: Que el establecimiento de un régimen de retención de los Impuestos al Valor Agregado y a las Rentas de la Industria y Comercio constituyen un instrumento idóneo a los efectos de preservar los intereses del Estado y establecer condiciones igualitarias para el desarrollo del citado sector de actividad.
ATENTO: A lo dispuesto por el artículo 17º del Título 1 del Texto Ordenado 1996
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA
Artículo 1 (Régimen de retención).– Establécese un régimen de retención de los impuestos al Valor Agregado y a las Rentas de la Industria y Comercio, en relación a los servicios de seguridad, vigilancia y limpieza.
Artículo 2 (Agentes de Retención).– Desígnase agente de retención a: a) Los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio que sean usuarios de los servicios a que refiere el artículo anterior.- b) El Estado y a los organismos comprendidos en el artículo 220º de la Constitución de la República. Este literal no incluye a los Gobiernos departamentales.-
Artículo 3 (Operaciones comprendidas).– Las operaciones objeto de retención serán aquellas cuyo monto, considerado respecto a cada usuario, exceda los $ 40.000 (cuarenta mil pesos uruguayos) mensuales, excluido el Impuesto al Valor Agregado.
Artículo 4 (Monto de la retención).– El monto de la retención se determinará: A) Para el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, aplicando la alícuota vigente al 10% (diez por ciento) de la totalidad de las operaciones a que refiere el artículo 3º, excluido el Impuesto al Valor Agregado. B) Para el impuesto al Valor Agregado, aplicando la alícuota vigente al 90% (noventa por ciento), del monto total de las citadas operaciones, excluido el propio impuesto.
Artículo 5 (Régimen de anticipos).– Los servicios a que refieren los artículos anteriores, no serán tenidos en cuenta por los contribuyentes sujetos a retención para determinar sus pagos a cuenta del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio.
Artículo 6 (Liquidación del Impuesto al Valor Agregado).– Los contribuyentes prestadores de los servicios que sean objeto de retención del Impuesto al Valor Agregado, deberán facturar y liquidar el impuesto generado por sus operaciones de acuerdo al régimen general.
Cuando efectúen la liquidación del tributo, deducirán del impuesto a pagar, aquel que les hubiera sido retenido.
Artículo 7 (Vigencia).– El presente régimen entrará en vigencia partir del 1º de agosto de 2000.
BATLLE – ALBERTO BENSION