Establecimiento Agropecuario que realiza la Extracción de Sangre a Yeguas Preñadas, y la comercializa en plaza, ¿Es una Actividad Agropecuaria?


CONSULTA Nº 4661

Extracción de sangre a yeguas preñadas– IRIC – IRA – IMEBA – IVA – PAT – COFIS

Se consulta en forma vinculante, por parte del titular de un establecimiento agropecuario, respecto al régimen tributario aplicable a la actividad de extracción de sangre a yeguas preñadas, la cual es comercializada en plaza.

El tema ya ha sido objeto de análisis al evacuar la Consulta Nº 4.586 (Bol.400).

El consultante adelanta opinión en el entendido que la actividad objeto de consulta queda alcanzada por el Impuesto a las Rentas Agropecuarias (IRA) o por el Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA).

El artículo 2º del Título 8 del Texto Ordenado 1996, establece que serán rentas comprendidas en el IRA, entre otras:

“A)  Las derivadas de actividades agropecuarias destinadas a obtener productos primarios, vegetales o animales tales como cría o engorde de ganado, producción de lanas, cueros, leche, avicultura, apicultura, cunicultura, producción agrícola, frutícola, hortícola y floricultura……………..…”

Por su parte el Decreto Nº 599/988 de 21.09.988, reglamentario del IRA establece en su artículo 3º:

“Se entiende por explotación agropecuaria la destinada a obtener productos primarios, vegetales o animales, tales como:

a) Cría o engorde de ganado.
b) Producción de lanas, cerdas, cueros y leche.
c) Producción agrícola, frutícola y hortícola.
d) Floricultura.

En consecuencia, se excluyen las actividades de manipulación o transformación que importen un proceso industrial, excepto cuando sean necesarios para la conservación de los bienes primarios.

Quedan incluidas las actividades de avicultura, apicultura y cunicultura.”(subrayado nuestro)

Ni de la norma legal ni de la reglamentaria se desprende que la actividad consultada pueda considerarse como agropecuaria, es más, la extracción de sangre es una actividad que implica una manipulación que no es necesaria para la conservación del bien primario.

El consultante menciona como caso análogo, el tratamiento dado a la extracción y congelado de semen en la Consulta Nº 4.368 (Bol.370), criterio que no se comparte.

El caso de la extracción de sangre, a diferencia del semen, no tiene un destino agropecuario, ni está destinado a la conservación de un bien primario, ni apunta a generar una mejora genética propia del sector, como es el caso de comparación. Por el contrario, la extracción de sangre no está vinculada a la actividad agropecuaria, luego de su extracción la misma es sometida a un proceso industrial, el cual no es necesario para mantener o conservar el bien. Por lo que no quedaría comprendido dentro de la definición de actividad agropecuaria.

Refuerza este concepto el tratamiento que recibe para el Impuesto al Valor Agregado (IVA). En el caso del semen, el mismo está incluido en el artículo 39 del Decreto Nº 220/998 de 12.08.998 como insumo agropecuario, quedando exonerado del impuesto, en cambio la sangre estará gravada a la tasa básica, según el numeral 38) de la Resolución DGI Nº 305/979 de 30.11.979.

Por lo tanto la extracción de sangre no se considera actividad agropecuaria, quedando comprendida en el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio (IRIC), no gozando de la exoneración establecida en el literal B) del artículo 31 del Título 4 del T.O. 1996 y la enajenación de sangre estará gravada por IVA a la tasa básica  y por el Impuesto de Contribución al Financiamiento de la Seguridad Social (COFIS).

El patrimonio no afectado a la explotación agropecuaria estará gravado por el Impuesto al Patrimonio (IP).

26.02.007

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SITUACIÓN HOY:

Decreto 150/007de 26.04.007 

Artículo 4º.- Rentas agropecuarias.- Constituyen rentas comprendidas:

a) Las derivadas de la explotación agropecuaria.

b) Las resultantes de la enajenación de bienes del activo fijo afectados a la explotación  agropecuaria.

c) Las obtenidas por la utilización de bienes o prestación de servicios, directa o indirectamente derivados de la explotación agropecuaria.

d) Las obtenidas bajo forma de aparcería, pastoreo, medianería y similares.

A tales efectos se entiende por explotación agropecuaria la destinada a obtener productos  primarios, vegetales o animales, tales como cría o engorde de ganado, producción de lanas, cerdas, cueros y leche, producción agrícola, frutícola y hortícola, floricultura, y avicultura, apicultura y cunicultura.

En consecuencia, se excluyen las actividades de manipulación o transformación que importen  un proceso industrial, excepto cuando sean necesarios para la conservación de los bienes primarios.

La explotación de bosques comprende las actividades a que refieren los artículos 74º y 75º del  Título que se reglamenta.

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