En 1960 se crea un impuesto del 2% a los Remates de: Bienes Muebles, Inmuebles, Semovientes y que originen las Carreras de Caballos; los que serán administrados por los Gobiernos Departamentales excepto para Montevideo; Ley N° 12.700 – También se aplica el 2% a la Venta de Semovientes sin intervención de un Rematador.


Ley N° 12.700

GOBIERNOS DEPARTAMENTALES

SE CREA UN IMPUESTO A LOS REMATES DE BIENES MUEBLES, INMUEBLES Y SEMOVIENTES

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

 DECRETAN:


Artículo 1°.
Créase un impuesto del 2 % (dos por ciento) a los remates de toda clase de bienes muebles, inmuebles y semovientes. Las ventas de semovientes efectuadas sin intervención de rematadores, con la sola excepción de los negociados en la Tablada Nacional, estarán gravadas por un 2 % (dos por ciento) sobre el precio de enajenación. Lo recaudado por concepto de dicho impuesto será administrado por los respectivos Gobiernes Departamentales. El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones relativas a su aplicación de acuerdo con lo establecido en los artículos 6° y 8°.

Artículo 2°.
Quedan comprendidos en el articulo anterior los remates que originen las carreras de caballos.

Artículo 3°.
Toda venta que se realice en los locales de venta de hacienda y en los días que se efectúen ferias, exposiciones o liquidaciones, se considerará como hecha en remate y por tanto sujeta a impuesto.

Artículo 4°.
El impuesto a que se refiere el inciso 1° del artículo 1° del artículo y los artículos 2° y 3°, se aplicará sobre el producido total de las operaciones y su percepción quedará a cargo y responsabilidad del Rematador. En todos los casos el impuesto será de cargo del vendedor o de quien perciba el importe del remate.

Artículo 5°.
Estarán sujetas al pago de este impuesto las ventas en remate de bienes raícies ubicados en el Departamento, aun cuando las mismas se efectúen fuera de él.

Artículo 6°.
La mora del pago del impuesto dentro del plazo de treinta días será penada con el recargo del 20 % (veinte por ciento) del impuesto devengado.

Artículo 7°.
El rendimiento del impuesto que se crea se verterá en «Rentas Municipales» de los respectivos Departamentos y se destinará a cubrir los aumentos presupuestales decretadas en las Rendiciones de Cuentas o Presupuestos. El saldo quedará afectado a la realización de obras públicas departamentales.

Artículo 8°.
La constancia o testimonio de la resolución del Concejo sobre impuestos impagos y/o multas constituirá título ejecutivo. La reglamentación establecerá todo lo relativo a la recaudación, inversión, contralor y procedimientos para hacer efectivos los importes y recargos en caso de mora.

Artículo 9°.
Deróganse los impuestos creados por disposiciones que graven las ventas realizadas por medio de remate y constituyan recursos municipales. Este artículo y los anteriores rigen para todos los Departamentos de la República con la sola excepción de Montevideo.

Artículo 10.
Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la cámara de Senadores, en Montevideo, a 2 de febrero de 1960.

JULIO C. VIGNALE,

Segundo Vicepresidente.

José Pastor Salvañach,

Secretario.

MINISTERIO DE HACIENDA
MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA

Montevideo, 4 de febrero de 1960.

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