Decreto N° 108/007
Fecha de Publicación: 28/03/2007
CAPITULO V
DE LOS RECIBOS DE SALARIO
Artículo 41
La empresa deberá conservar los recibos por el término durante el cual puedan ser exigibles los rubros laborales cuyo pago acrediten, de conformidad a las leyes vigentes.
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La Ley Nº 18091, dice que las acciones originadas en las relaciones de trabajo, prescriben al año; y se cuenta a partir del día siguiente a aquél en que haya cesado la relación laboral en que se fundan; y los créditos o prestaciones laborales prescriben a los CINCO años, contados desde la fecha en que pudieran ser exigibles.
En resumen es así: a) El trabajador tiene 1 año para iniciar juicio b) Puede reclamar hasta 5 años hacia atrás desde que fue despedido x ejem. …///
Etiquetado: 5 años, Créditos Laborales, Ley 18091, Prescripción de los Créditos Laborales, Recibos de Sueldos
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