Consulta Nº 4722
Una Sociedad de Responsabilidad Limitada que tiene como actividad la compra de montes en pie para su posterior talado, descortezado y venta de los rolos producidos y además realiza el servicio de cosecha realizando el corte de la madera y descortezado para su posterior traslado como pulpa de madera a empresas exportadoras de plaza y que se encuentra inscripto como contribuyente de IRA, va a importar máquinas descortezadoras móviles para el desarrollo de su actividad.
El consultante cuenta con el certificado expedido por el Ministerio de Industria y refrendado por el Ministerio de Economía donde consta que la actividad de la empresa está comprendida en una rama industrial del CIIU y que la maquinaria a importar es de utilización específica del sector.
Manifiesta que presentado dicho documento ante esta DGI a los efectos de tramitar la exoneración de IVA en la importación de la maquinaria, se le comunicó que no gozaba de exoneración tributaria.
En consecuencia consulta lo siguiente:
1) Porqué la DGI tiene un criterio distinto al del Ministerio de Industria y el Ministerio de Economía respecto al tratamiento tributario de la importación de la referida maquinaria.
2) Si es posible la exoneración tributaria en la importación de la maquinaria forestal que es indispensable para el desarrollo de la actividad de la consultante.
RESPUESTA
1) Respecto a lo consultado en primer lugar cabe señalar que el artículo 5º del Decreto Nº 59/998 de 04.03.998 establece que la exoneración de IVA e IMESI correspondiente a la importación de los bienes a que refiere el literal B) del artículo 8º de la Ley Nº16.906 de 7 enero de 1998 (entre los que se encuentran los bienes muebles destinados directamente al ciclo productivo), se hará efectiva mediante un certificado de exoneración que expedirá la DGI, debiendo los interesados obtener en forma previa una constancia del Ministerio de Industria, Energía y Minería conformada por el Ministerio de Economía.
De acuerdo a dicha norma la constancia que acredita el consultante es un requisito indispensable para acceder al beneficio, pero no suficiente, dado que quien debe acordar dicho beneficio es esta DGI de acuerdo a su propia interpretación y en cumplimiento de su función de organismo recaudador.
2) En relación a lo consultado en segundo lugar corresponde analizar si el compareciente se encuentra incluido en los beneficios tributarios de la Ley de Promoción a las Inversiones Nº 16.906.
Asimismo considerando que al momento de expedirse esta Comisión de Consultas se encuentra vigente la Ley de Reforma Tributaria Nº 18.083 de 27 de diciembre de 2006, siendo aplicable a la importación que pretende realizar el consultante, se contestará de acuerdo a dicha norma.
De acuerdo al artículo 65º del Título 4 T.O. 1996, son beneficiarios de las franquicias fiscales establecidas por la Ley Nº 16.906, los contribuyentes del IRAE y del IMEBA que realicen actividades industriales o agropecuarias.
Asimismo el artículo 7º de la Ley Nº16.906 establece el alcance objetivo de las exoneraciones comprendiendo entre otros bienes, a los bienes muebles destinados directamente al ciclo productivo.
Por su parte el artículo 8º establece los beneficios fiscales entre los que se encuentra la exoneración de IVA en la importación de los bienes anteriormente mencionados
Ahora bien la consultante es una Sociedad de Responsabilidad Limitada que según el artículo 2º y 3º del Título 4 T.O. 1996, es contribuyente del IRAE.
De acuerdo a lo informado por el consultante, realiza dos tipos de actividades. Por un lado compra montes en pie para su posterior talado, descortezado y venta de los rolos producidos y por otro, presta servicios de talado y descortezado en bosques ajenos de empresas exportadoras de plaza.
La primera actividad mencionada de acuerdo al Decreto Nº 209/003 de 28.02.003 y a la Consulta Nº4.317 (Boletín 375), puede calificarse como actividad agropecuaria comprendida en el IRA, hoy IRAE
En cambio la otra actividad no puede ser considerada de naturaleza forestal porque el consultante no cumple con los extremos establecidos en el artículo 2º de la Ley Nº 17.843 de 21 de octubre de 2004 (artículo 75º Título 4 T.O. 1996), sin embargo se entiende que el servicio que presta es de naturaleza industrial.
El descortezado es un proceso que altera la naturaleza del bien, en tal sentido se expidió esta Comisión en Consulta Nº 3.949 (Boletín 322); por otra parte el hecho que sea un servicio no implica que necesariamente no pueda ser una industria, al respecto a vía de ejemplo puede citarse los trabajos a facon, que constituyen al mismo tiempo un servicio y una actividad industrial.
Considerando que las máquinas descortezadoras pueden ser utilizadas por la empresa indistintamente para la ejecución de actividades agropecuarias y/o industriales, se concluye que el consultante puede acceder a la exoneración tributaria establecida en la Ley Nº 16.906, estando exonerada de IVA la importación de dichas máquinas.
Para finalizar cabe señalar que el consultante deberá reliquidar sus impuestos en la medida que manifiesta que se ha inscripto como contribuyente de IRA y a juicio de esta Comisión de Consultas no sólo realiza actividades agropecuarias sino también industriales.
09.01.008
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Que voracidad fiscal en este pais, entorpecen toda iniciativa, una burocracia espantosa! Nadie paga por el tiempo perdido en estos tramites, con razon el Uruguayo es cponsiderado poco emprendedor! los funcionarios del estado se creen que el pais lo hacen ellos! Creen que dando alguna excencion impositiva a los emprendedores, le estan regalando el dinero del estado a un privado. Se olvidan que todo lo que existe en este pais lo hicieron los privados, jamas el estado logro algo en tiempo y forma. Sin iniciativa no hay crecimiento! Este pais esta condenado a depender de la inversion extranjera(exonerada ya que sino no viene!!), mientras que la iniciativa naconal ya que la local la matan los burocratas del estado Uruguayo!
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