Explotación de actividades gastronómicas en el Aeropuerto; ¿Cuál es el tratamiento del IVA si está dentro del recinto aduanero el restaurante? y ¿Si el restaurante está fuera del recinto aduanero?


Consulta Nº 5331

Una empresa cuyo giro consiste en la explotación de actividades gastronómicas en el Aeropuerto tanto dentro del recinto aduanero —conocido como sala de pre embarque— como en territorio aduanero nacional, consulta sobre el tratamiento del Impuesto al Valor Agregado que corresponde aplicar a dicha actividad.

Asimismo se señala que la explotación de dicha actividad comprenderá un restaurante en territorio aduanero nacional y dos restaurantes y/o cafeterías dentro del recinto aduanero, elaborando los alimentos destinados a ser vendidos dentro del recinto aduanero en una cocina ubicada dentro del propio recinto y los destinados a ser vendidos dentro del territorio aduanero nacional en una cocina ubicada en el mismo.

Adelanta opinión en cuanto a que la actividad de suministrar comidas constituye circulación de bienes en los términos del IVA y que la venta de comida dentro del territorio aduanero nacional está gravada por el mencionado impuesto, de acuerdo al régimen general.

En cuanto a la actividad desarrollada dentro del recinto aduanero, manifiesta que no estará gravada por el IVA, de acuerdo a lo establecido en el inciso 1º del artículo 26º del Decreto Nº 220/998 de 12.08.998 y el IVA incluido en las facturas de compra de bienes y servicios a ser consumidos en dicho recinto será devuelto mediante certificados de crédito, de acuerdo a lo previsto en el inciso 3º del citado artículo.

Por último señala que en el caso que la empresa vendiera comidas a la Sala VIP, la cual se encuentra ubicada dentro del recinto aduanero, tendría el tratamiento indicado precedentemente.

La Respuesta.

Se comparte parcialmente la opinión del consultante

La actividad de suministro de comidas, con independencia de la modalidad (restaurante, parrillada, pizzería, café, bar, etc.), constituye circulación de bienes en los términos del IVA. Tal como expresa el consultante, la venta de bienes realizada dentro del recinto aduanero no está gravada por el IVA, de acuerdo al régimen previsto por el inciso 1º del artículo 26º del Decreto Nº 220/998, que establece:

Artículo 26º.- Exclaves.- Queda excluidas de la aplicación del impuesto, la circulación de bienes realizada en recintos aduaneros, recintos aduaneros portuarios y depósitos aduaneros.

La introducción desde territorio extranjero o desde territorio aduanero nacional a dichas áreas, de bienes destinados a las operaciones y obras a realizarse en las mismas, no estará gravada por el Impuesto al Valor Agregado.

Cuando los bienes comprendidos en el inciso anterior procedan de territorio aduanero nacional, la factura respectiva deberá incluir el Impuesto al Valor Agregado, que será devuelto al adquirente mediante certificados de crédito, previa verificación del efectivo destino.

Por tanto, al IVA compras incluido en las facturas de compra de bienes que sean consumidos en el recinto le será aplicable lo establecido en el inciso 3º del citado artículo.

No obstante, cabe aclarar que el consultante incluye también en el régimen establecido en el inciso 3º del mencionado artículo a los servicios, lo cual no se comparte, en la medida que dicha norma hace referencia únicamente a bienes. Al respecto cabe señalar que en el punto a) del numeral 7º del artículo 34º del Decreto Nº 220/998 se establece que se considera “exportaciones de servicios” a los servicios que deban prestarse necesaria y exclusivamente en recintos aduaneros.

Artículo 34º.- Exportación de servicios.- Las operaciones comprendidas en el concepto de exportación de servicios son:

7. Los servicios prestados exclusivamente en:

a). Recintos aduaneros y depósitos aduaneros definidos por los artículos 7º y 95º del Código Aduanero, respectivamente.

b). Recintos aduaneros portuarios definidos por los artículos 8º del Decreto Nº 412/992 de 1º de setiembre de 1992 y 1º del Decreto Nº 455/994 de 6 de octubre de 1994.

c). Zonas Francas definidas por el artículo 1º de la Ley Nº 15.921 de 17 de diciembre de 1987.

Será condición necesaria para que los citados servicios sean considerados exportación, que los mismos deban prestarse necesariamente en dichas áreas.

Los servicios prestados por despachantes de aduana en relación a mercaderías que circulan en régimen de tránsito internacional se consideran comprendidos en este numeral.

En consecuencia, los servicios que le sean prestados a la consultante, y en la medida que los mismos deban ser suministrados exclusiva y necesariamente en dicha área, deberán ser facturados como una exportación, sin IVA. En caso contrario le será facturado el IVA y no tendrá derecho a la devolución del mismo.

Por otra parte, cabe señalar que el contribuyente deberá registrar tantos domicilios fiscales como lugares de expedición posea.

23.03.010

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