Se considera «BUEN PAGADOR», aquél contribuyente que en los 12 meses anteriores al incumplimiento, haya efectuado el pago de sus obligaciones tributarias en el momento y en el lugar correspondiente.Hay que tener en cuenta que esta definición es a los efectos de acceder a los beneficios de pagar sus obligaciones sin multas y recargos según la reglamentación ( Res. 1546/2009 ); lo que no se entiende es la referencia a que sean pagadas en el «momento y en el lugar correspondiente»; en el «momento» puede entenderse que sean canceladas las obligaciones tributarias en un período de doce meses anteriores en el plazo estipulado, pero el agregado de en el «lugar correspondiente» no lo entiendo, ¿existe algún pago a la DGI que no sea pagado en un lugar que así se haya dispuesto a tales efectos?. Si así fuese, ¿no sería bueno que la resolución lo dijese?; es una dificultad permanente esta, la de redactar mal o dar pocas explicaciones que pareciese que lo hacen por gusto o que fuesen solo normas para los «elegidos», ¿porqué no pensar que una norma debe cumplir con la sencillez de que sea entendida por todos?.
También se puede decir que esa definición es bastante restrictiva y no toma en cuenta la historia del Contribuyente (que no cuesta nada tomarla en consideración hoy en día con el avance tecnológico), podría suceder que por un error o incluso un error en que la administración tiene su cuota parte de responsabilidad (porque no tiene adecuados instructivos, normas confusas, respuestas que dependen de quienes las den, etc), sea económicamente mínimo; y afecte posteriormente otra situación que sea de enorme significación monetaria y que no se mire una historia de cumplimiento ejemplar de años. Parecería que el BPS tiene un sistema más justo en el que uno muestra que tenía fondos, y que no había un ánimo de no pagar, etc. Seguidamente las resoluciones que respaldan esta definición: ………………….. Resolución Nº 518/011 |
Montevideo, 22 de marzo de 2011
VISTO: la Resolución Nº 1546/2009, de 23 de setiembre de 2009;
RESULTANDO: I) que la norma citada estableció los requisitos que debe verificar un contribuyente para acceder al beneficio como buen pagador previsto en el último inciso del artículo 94 del Código Tributario;
II) que la aplicación del Numeral 1º de la Resolución Nº 1546/2009 ha generado dudas interpretativas a las dependencias de esta Oficina y a los contribuyentes; CONSIDERANDO: necesario aclarar los alcances de la normativa a efectos de homogeneizar su aplicación. ATENTO: a lo expuesto; EL SUBDIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA EN EJERCICIO DE LA DIRECCIÓN GENERALR E S U E L V E: 1°) Sustitúyese el numeral 1º de la Resolución Nº 1546/2009, de 23 de setiembre de 2009 por el siguiente: “A efectos de lo dispuesto en el último inciso del artículo 94 del Código Tributario, se considera buen pagador aquel contribuyente que en los doce meses anteriores al incumplimiento por el que solicite ampararse a la norma de referencia, haya efectuado el pago de sus obligaciones tributarias en el momento y lugar correspondientes.” 2°) Publíquese en dos diarios de circulación nacional. Insértese en el Boletín Informativo, página web y cumplido, archívese. Firmado: Sub Director General de la DGI, Cr. Alvaro Romano Publicado: La República y Ultimas Noticias – 23 de marzo de 2011 |
……………………………..
Resolución Nº 1.546/009
Visto: el artículo 94 del Código Tributario.
Resultando: que el último inciso de la mencionada norma habilita a la Dirección General Impositiva a aceptar el pago sin multas ni recargos realizado por aquellos contribuyentes con antecedentes de buen pagador de por lo menos un año, siempre que lo efectúen dentro del mes de vencimiento de la obligación tributaria.
Considerando: conveniente precisar los alcances del beneficio, y los requisitos que condicionan la categorización de un contribuyente como buen pagador.
Atento: a lo expuesto;
EL DIRECTOR GENERAL DE RENTAS R E S U E L V E:1°) A efectos de lo dispuesto en el último inciso del artículo 94 del Código Tributario, se considera buen pagador aquel contribuyente que en los doce meses anteriores al momento en que solicite ampararse a la norma de referencia, haya efectuado el pago de sus obligaciones tributarias en el momento y lugar correspondientes.
2°) El contribuyente podrá solicitar ampararse al presente beneficio respecto de las multas y recargos correspondientes a todas sus obligaciones tributarias siempre que se cancelen dentro del mes de vencimiento. Lo dispuesto en el presente numeral comprende cuotas de convenios vigentes, en tanto los mismos no se encuentren en las condiciones previstas por el literal c) del numeral 5º de la presente Resolución.
3°) Solo podrá solicitar la categorización de buen pagador aquel contribuyente cuya fecha de inicio de actividades sea igual o mayor a un año al momento de solicitar el beneficio. En caso de reinicio de actividades, el plazo se computará desde la fecha del mismo.
4°) No obstante lo dispuesto precedentemente, podrá ser considerado buen pagador quien registre en el período a analizar:
a) complementos de pago realizados fuera de plazo, originados en reliquidaciones voluntarias siempre y cuando las sanciones (multas y recargos) no superen el 0.5% del mínimo no imponible del Impuesto al Patrimonio de las Personas Físicas y Sucesiones Indivisas, vigente al momento de verificarse el uso de la condición de buen pagador.
b) complementos de pago de obligaciones tributarias derivados de actuaciones inspectivas, de las cuales no surge la infracción de defraudación.
c) pagos por infracciones formales.
5°) No podrá ser considerado buen pagador aquel contribuyente que:
a) Tenga suspendido o inhabilitado el Certificado Único al momento de solicitarse la categorización.
b) Tenga declaraciones juradas pendientes de intervención o actas de no pago pendientes sin justificar, correspondientes al período considerado.
c) Haya incluido en convenios de facilidades de pago obligaciones por meses de cargo del período considerado.
d) Tenga pagos anulados en el periodo considerado como consecuencia de medios de pago rechazados.
e) Presente inconsistencias en la información presentada, gestionadas y no cumplidas a la fecha de solicitud de la categorización.
f) Tenga pendientes de cumplimiento obligaciones formales correspondientes al periodo considerado, al momento de solicitarse la categorización.
g) Haya hecho uso del presente beneficio respecto de obligaciones correspondientes al periodo considerado.
6°) Publíquese en dos diarios de circulación nacional. Insértese en el Boletín Informativo, página web y cumplido, archívese.
Firmado: Director General de Rentas, Cr. Nelson Hernández Lamarque Publicado: El País y La República – 24 de setiembre de 2009 …///Seguidamente la Resolución de Directorio del BPS de enero del 2008, y el PDF muestra lo que hoy ( 15/02/2012 ) se puede ver, tal cual, con los comentarios, con letras tachadas, este es el tipo de información que ofrece el BPS al Contribuyente:
1-13-2008 Reglamento del Concepto de Buen Pagador para el BPS
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