Ley 17292 – Fomento del Deporte / Clubes Deportivos / Sociedades Anónimas Deportivas Exoneradas de todo impuesto nacional / Apoyo a talentos deportivos


Publicada D.O. 29 ene/001 – Nº 25695

LEY CONSIDERADA CON DECLARACION DE URGENCIA (Art. 168 nral 7º Constitución) Nº 2

Ley Nº 17.292

ADMINISTRACION PUBLICA Y EMPLEO,
FOMENTO Y MEJORAS

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


SECCION XII

TITULO I

FOMENTO DEL DEPORTE

Capítulo 1

De los clubes deportivos 

Artículo 66.- A efectos de la presente ley se consideran clubes deportivos las organizaciones privadas, integradas por personas físicas o jurídicas que tengan por objeto la práctica de una o varias modalidades deportivas por sus asociados, así como la participación en actividades y competiciones deportivas en las distintas Federaciones Deportivas.

Se entienden por Federaciones Deportivas las asociaciones de segundo grado integradas por clubes deportivos, aunque difiera su denominación identificatoria.

Artículo 67.- Los clubes deportivos, en función de las circunstancias que señalan los artículos siguientes, pueden adoptar las siguientes formas jurídicas:

A) Asociaciones Civiles.
B) Sociedades Anónimas Deportivas.

Artículo 68.- Todos los clubes deportivos, cualquiera que sea su finalidad específica y la forma jurídica que adopten, deberán inscribirse en el correspondiente Registro de Clubes Deportivos que se crea en virtud de la presente ley. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley los clubes deportivos contarán con un plazo máximo de seis meses para realizar la inscripción respectiva. En caso de no realizar la inscripción en el plazo indicado, los clubes deportivos no podrán participar en las competiciones oficiales de las respectivas Federaciones.

Las Federaciones Deportivas reconocidas por el Ministerio de Deporte y Juventud serán las únicas autorizadas para organizar competiciones oficiales.

Artículo 69 .- El Ministerio de Deporte y Juventud podrá actuar de oficio cuando haya tomado conocimiento de incumplimientos legales, estatutarios o reglamentarios, relacionados con clubes o federaciones.

  Capítulo 2

De las Sociedades Anónimas Deportivas en General 

Artículo 70.- Los clubes, que participen en competiciones deportivas oficiales podrán adoptar la forma de Sociedad Anónima Deportiva a que refiere la presente ley. Dichas sociedades quedarán sujetas al régimen general de las Sociedades Anónimas Comerciales, con las particularidades establecidas en la presente ley.

En la denominación social de estas sociedades se incluirá la abreviatura SAD.

Las Sociedades Anónimas Deportivas tendrán como único objeto social la participación en competiciones deportivas oficiales y el desarrollo de actividades deportivas.

Artículo 71.- Una vez aprobada la constitución de las Sociedades Anónimas Deportivas por la Auditoria Interna de la Nación e inscriptas en el Registro Nacional de Comercio, deberán inscribirse en el Registro de Clubes Deportivos del Ministerio de Deporte y Juventud, en un plazo de quince días corridos a partir de su publicación en el Diario Oficial. 

 

 Capítulo 3

 

Del capital de las Sociedades Anónimas Deportivas 

Artículo 72.- El capital mínimo de las Sociedades Anónimas Deportivas, y los porcentajes mínimos de suscripción e integración, serán los establecidos en general para las Sociedades Anónimas, pero deberán cumplirse exclusivamente mediante aportaciones en dinero.

Las acciones serán nominativas y de igual valor.

 

 Capítulo 4

 

De los accionistas de las Sociedades Anónimas Deportivas 

Artículo 73.- Podrán ser accionistas de las Sociedades Anónimas Deportivas las personas físicas y las personas jurídicas privadas. Ninguna persona física o jurídica podrá poseer en forma simultánea acciones en proporción superior al uno por ciento del capital en dos o más Sociedades Anónimas Deportivas que participen en la misma competición.

Para calcular el límite previsto en el inciso primero del presente artículo se computarán las acciones poseídas directa y/o indirectamente por el titular y las que lo sean por otra u otras personas o entidades que constituyan con aquél una unidad de decisión.

Aquellas personas físicas sujetas a una relación de dependencia con una Sociedad Anónima Deportiva, ya sea en virtud de un vínculo laboral, profesional o de cualquier otra índole, no podrán poseer acciones de otra sociedad que participe en la misma competición que excedan de la proporción prevista en el presente artículo.

A efectos de respetar dichos límites, la superación de las cantidades previstas en el inciso tercero de este artículo implicará la obligación de enajenar la cantidad necesaria de acciones, en el plazo de treinta días a partir de producida la violación.

La reglamentación establecerá la forma en que serán enajenadas las acciones que superen los máximos previstos en el presente artículo.

Artículo 74.- Todos los actos o negocios jurídicos de los accionistas de una Sociedad Anónima Deportiva que supongan la enajenación, cesión, transferencia, gravamen, usufructo y/o disposición a cualquier título de las acciones de ésta, deberán ser comunicados por la Sociedad al Registro de Clubes del Ministerio de Deporte y Juventud dentro de los quince días corridos siguientes a la realización de los mismos.

Los Estatutos de las Sociedades Anónimas Deportivas no podrán contener ninguna otra limitación a la libre transmisibilidad de las acciones.

Los fundadores de las Sociedades Anónimas Deportivas no podrán reservarse ventajas o remuneraciones de ningún tipo.

 

 Capítulo 5

 

De la Administración de las Sociedades Anónimas Deportivas 

Artículo 75.- La sociedad estará administrada por una Comisión Directiva compuesta por un mínimo de cinco y un máximo de quince miembros.

Artículo 76.- No podrán ser Directivos de las Sociedades Anónimas Deportivas (SADs) quienes tengan suspendida la capacidad para el ejercicio del comercio, quienes hayan sido sancionados mediante resolución firme en vía administrativa por alguna de las infracciones previstas en la presente ley, ni quienes hayan sido declarados en quiebra o se encuentren en situación de concordato o concurso civil.

Tampoco podrán ser Directivos de las SADs los funcionarios al servicio de la Administración cuyas funciones se relacionen con actividades de éstas, ni quienes sean o hayan sido durante los dos últimos años Directivos en otro club deportivo que participe en la misma competición.

Artículo 77.- Aprobado por la Auditoria Interna de la Nación, todo aumento o disminución del capital, transformación, fusión, escisión o disolución de la Sociedad Anónima Deportiva (SAD) y, en general, cualquier modificación de los estatutos sociales deberán ser comunicados por las correspondientes instituciones al Registro de Clubes Deportivos del Ministerio de Deporte y Juventud, en un plazo máximo de quince días corridos desde la notificación de dicha aprobación.

Los actos eleccionarios, el nombramiento y la separación de los Directivos de la SAD también deberán ser comunicados por las correspondientes instituciones al Registro de Clubes Deportivos del Ministerio de Deporte y Juventud, en un plazo máximo de quince días corridos a partir de la realización de dichos actos.

  Capítulo 6

 

 

De la adopción de la modalidad Sociedad Anónima Deportiva

Artículo 78.- La adopción de la modalidad Sociedad Anónima Deportiva deberá realizarse a través de alguno de los siguientes procedimientos:

A) Creación.
B) Transformación.
C) Escisión.
En todos los casos, la reglamentación establecerá los requisitos y trámites necesarios para realizar dichos actos.

 

 Capítulo 7

 

Del Registro de Clubes Deportivos 

Artículo 79.- Créase el Registro de Clubes Deportivos en la órbita de la Dirección de Deportes del Ministerio de Deporte y Juventud.

El mismo tendrá como cometido registrar y fiscalizar las transferencias a cualquier título de las acciones de las Sociedades Anónimas Deportivas, aplicar las sanciones correspondientes a los clubes deportivos, sus Directivos y/o accionistas y las demás competencias que dicte la reglamentación correspondiente.

 

 Capítulo 8

 

Sanciones

Artículo 80.- Comprobada la existencia de una infracción a las obligaciones previstas en la presente ley y sin perjuicio de las acciones civiles o penales a que hubiere lugar, el infractor será pasible de las siguientes sanciones, las que se podrán aplicar en forma independiente o conjunta según resulte de las circunstancias del caso:

1)

Apercibimiento, cuando el infractor carezca de antecedentes en la comisión de infracciones de la misma naturaleza y ésta sea calificada como leve.

2)

Multa cuyo monto inferior no será menor de 5 UR (cinco unidades reajustable) y hasta un monto de 4000 UR (cuatro mil unidades reajustables), debiendo reglamentarse la aplicación de las mismas.

Sin perjuicio de las sanciones anteriores, regirán las normas previstas en la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, y las que fueren aplicables de la legislación general.

La intervención judicial de una Sociedad Anónima Deportiva en ningún caso podrá afectar la actividad deportiva de la misma.

  Capítulo 9

 

 

Disposiciones generales

Artículo 81.- Ninguna Sociedad Anónima Deportiva podrá participar con más de un equipo en la misma categoría de una competición deportiva.

Artículo 82.- Las Sociedades Anónimas Deportivas creadas en virtud de la presente ley cuya única finalidad sea la prevista en inciso tercero del artículo 70, estarán exoneradas de todo impuesto nacional.

Artículo 83.- Las Federaciones Deportivas deberán aceptar e inscribir en sus registros a los clubes que adopten la modalidad Sociedad Anónima Deportiva.

 

 TITULO II

 

TALENTOS DEPORTIVOS Y APOYO A LOS DEPORTISTAS

Capítulo 1

Progama de Desarrollo y Protección de Talentos Deportivos

Artículo 84.- Créase en el ámbito del Ministerio de Deporte y Juventud, el Programa denominado «De Desarrollo y Protección de Talentos Deportivos«, que será coordinado por una Comisión Honoraria compuesta por cinco miembros, que asesorará al Ministerio en cuanto a la detección e inclusión de los deportistas en los beneficios del Programa. La Comisión será designada por el Ministerio de Deporte y Juventud y uno de sus miembros será integrante del Comité Olímpico Uruguayo a propuesta de éste.

Artículo 85.- El Ministerio de Deporte y Juventud tendrá entre sus cometidos el desarrollo del programa de detección de talentos, en coordinación con las Federaciones, Asociaciones y Clubes Deportivos, Instituto Nacional del Menor y los Entes rectores del sistema educativo. Las instituciones referidas informarán al Ministerio la existencia de deportistas que demuestren cualidades especiales en una determinada disciplina.

Artículo 86.- Para sugerir la inclusión del deportista al programa, la Comisión deberá tener necesariamente en cuenta las siguientes circunstancias:

A)

Clasificaciones obtenidas en competiciones o pruebas deportivas nacionales o internacionales.

B)

Situación del deportista en listas oficiales de clasificación deportiva, aprobadas por las federaciones correspondientes.

C)

Condiciones especiales de naturaleza técnico-deportiva, verificadas por los organismos deportivos.

 Artículo 87.- La resolución de incluir al deportista en el programa deberá estar fundada estableciéndose con precisión un proyecto de desarrollo, plazo del mismo y términos del contrato al que deberá someterse.

El referido contrato será suscrito por el deportista o su representante legal y la federación o el club al que pertenece, quienes serán solidaria y subsidiariamente responsables de los términos del mismo.

Artículo 88.- El acceso al Programa de Desarrollo y Protección de Talentos Deportivos, le permitirá al deportista acceder de acuerdo al contrato que se suscribirá, a algunos de los siguientes beneficios:

A)

Asistencia especializada de entrenadores técnicos nacionales o internacionales, que a criterio del programa así lo requiera.

B) Asistencia médica.
C) El aprendizaje de un idioma extranjero.
D) El traslado al exterior a efectos de perfeccionarse en su disciplina deportiva.

Capítulo 2

Apoyo a deportistas

Artículo 89.- Los competidores designados para participar en certámenes internacionales oficiales en representación del país, podrán solicitar a los institutos de enseñanza, públicos y privados, autorización para no asistir a cursos o clases y éstos deberán conceder dicha solicitud, otorgando, en su caso, prórrogas para rendir exámenes o pruebas, estableciendo para ello mesas especiales.

Los competidores mencioandos en el inciso primero del presente artículo que revistan la calidad de funcionarios públicos, tendrán derecho a una licencia con goce de sueldo, desde dos días antes del certamen hasta dos días después de realizado.

A estos efectos se deberá requerir un informe favorable del Ministerio de Deporte y Juventud, el que deberá acreditarse ante las autoridades educativas correspondientes.

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