Artículo 448.- Decláranse comprendidas en la exoneración impositiva establecida en el artículo 69 de la Constitución de la República a las Instituciones privadas que tienen como finalidad única o predominante la enseñanza privada o la práctica o difusión de la cultura.
Dichas instituciones deberán inscribirse en los registros de instituciones culturales y de enseñanza que llevará el Ministerio de Educación y Cultura o, en su caso, la Administración Nacional de Educación Pública o sus Consejos Desconcentrados.
No se considerarán comprendidos en la exoneración los impuestos que gravan los servicios, negocios jurídicos o bienes que no estén directamente relacionados con la prestación de las actividades culturales o docentes.
Las solicitudes de exoneración para importar o adquirir bienes que, por su naturaleza, puedan servir también para un destino distinto de la enseñanza o la cultura, serán autorizados por el Poder Ejecutivo cuando dichos bienes fueren necesarios para el cumplimientos de los fines de la institución solicitante. Los bienes importados o adquiridos con exoneración de Impuestos no podrán ser enajenados por el plazo que fije la reglamentación.
Artículo 449.- Declárase, por vía de interpretación, que están incluidas en el inciso segundo del artículo 134 de la ley 12.802, de 30 de noviembre de 1960, las Comisiones de fomento Escolar, las Asociaciones de Padres y Alumnos de Liceos y Comisiones de Fomento o Apoyo de los Centros donde se imparta enseñanza dependientes del Consejo de Educación Técnico Profesional incluida la exoneración de aportes patronales a los organismos de Previsión Social.
Artículo 450.- Quienes gocen de las exoneraciones a que refiere el artículo 1º del Título 3 del Texto Ordenado 1987, inclusive cuando la franquicia esté otorgada por remisión de otras leyes, sólo podrán importar bienes a su amparo cuando tengan por destino exclusivo el desarrollo de la actividad que motiva la exoneración. En estos casos, el Poder Ejecutivo deberá apreciar la necesidad de que los bienes tenga el solicitante para el cumplimiento de los fines tutelados, y otorgada la exoneración, tales bienes no podrán enajenarse por un plazo de diez años a partir de la fecha de su introducción definitiva al país.