RT 6.4.7.5.2.014
Los buques de cabotaje y ultramar que reúnan las condiciones establecidas en los artículos 81º ú 82º del Título 3 de este Texto Ordenado, así como los de bandera nacional existentes a la fecha de promulgación del Decreto-Ley Nº 14.650, de 12 de mayo de 1977, gozarán del siguiente beneficio:
- Exclusión del valor fiscal del buque para la liquidación de este impuesto.
Estos activos deben ser restados de las deudas deducibles a los efectos de la determinación del pasivo computable.
FUENTE:
Artículo 27, Título 14, Texto Ordenado 1996.
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Artículos del Título 3 del T.O que se nombra:
Artículo 81º.- Los buques de bandera nacional que cumplan tráficos o servicios aprobados por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, y las mercaderías, productos y bienes que éstos transporten, gozarán de los beneficios de la Ley Nº 17.296 de 21 de febrero de 2001, siempre que aquéllos cumplan con los requisitos que se enumeran a continuación:
A) Cuando sus propietarios, partícipes o armadores (artículo 1045 del Código de Comercio) sean personas físicas, deberán acreditar su condición de ciudadanos naturales o legales de la República y justificar su domicilio en el territorio nacional
B) Cuando sus propietarios, partícipes o armadores (artículo 1045 del Código de Comercio) sean personas jurídicas privadas, estatales o mixtas (artículo 188 de la Constitución de la República) deberán acreditar, en cuanto corresponda:
1) Su domicilio social en el territorio nacional.
2) Control y dirección de la empresa ejercidos por ciudadanos naturales o legales uruguayos.
3) Tener representante debidamente acreditado y con domicilio en el territorio nacional.
4) Inscripción y justificación de estar al día con las obligaciones establecidas por leyes sociales y tributarias correspondientes a la empresa, a buques armados por ésta o de su propiedad.
Para los casos en que el tráfico o servicio a que se destine la nave, deba cumplirse exclusivamente dentro del territorio nacional, deberán acreditar en cuanto corresponda:
A) Cuando los propietarios, partícipes o armadores sean personas físicas, su condición de ciudadanos naturales o legales de la República y justificar su domicilio en territorio nacional.
B) Cuando los propietarios, partícipes o armadores sean personas jurídicas, estatales o mixtas (artículo 188 de la Constitución de la República):
1) Que la mitad más uno de los socios esté integrada por ciudadanos naturales o legales uruguayos, domiciliados en la República.
2) Por constancia contable y notarial, que la mayoría de las acciones, representativa por lo menos del 51% (cincuenta y uno por ciento) de los votos computables, esté formada por acciones nominativas, de propiedad de ciudadanos naturales o legales uruguayos.
3) Que el control y dirección de la empresa son ejercidos por ciudadanos naturales o legales uruguayos.
4) Justificación de estar al día con las obligaciones establecidas por leyes sociales y tributarias correspondientes a la empresa, a buques armados por ésta, o de su propiedad.
En todos los casos indicados será necesaria la inscripción en el Registro Público de Propietarios y Armadores y en el Registro Nacional de Comercio.
Los beneficios establecidos en el Decreto-Ley Nº 14.650 de 12 de mayo de 1977, se encuentran sometidos a la condición resolutoria del cumplimiento de los requisitos exigidos precedentemente.
Fuente: Decreto-Ley 14.650 de 12 de mayo de 1977, artículo 9º.
Ley 17.296 de 21 de febrero de 2001, artículo 263º.
Nota: Este artículo fue modificado por Ley 17.296 de 21.02.01, art. 263º.
Artículo 82º.- Con excepción de aquellas disposiciones que permitan el otorgamiento de créditos o avales para reparaciones y equipamientos de buques mercantes, gozarán de los beneficios del Decreto-Ley Nº 14.650, de 12 de mayo de 1977, aquellos buques que, sin cumplir los requisitos del artículo anterior fueran objeto de fletamento o arrendamiento por parte de armadores o propietarios que, encontrándose en las condiciones previstas en los literales A), B) y C) del artículo anterior, hayan sido autorizados por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, con sujeción a las siguientes condiciones:
A) Que el buque o los buques arrendados guarden la debida relación de tonelaje con los buques de propiedad del arrendatario;
B) Que los buques arrendados no interfieran con los buques nacionales que presten servicios en determinados tráficos;
C) Que los arrendatarios justifiquen estar al día con las obligaciones establecidas por leyes sociales o tributarias que correspondan a buques por ellos armados o de su propiedad;
D) Que pueda preverse que la operación arrojará beneficios.
El arrendatario deberá presentar cada ciento ochenta días ante el Ministerio de Transporte y Obras Públicas (Dirección General de Marina Mercante) el resultado económico de la operación de arrendamiento.
Fuente: Decreto-Ley 14.650 de 12 de mayo de 1977, artículo 10º.