Titulo 3 del Texto Ordenado 1996
Artículo 80º.- Los buques de bandera argentina y los buques de bandera uruguaya que presten servicio regular de transporte de carga y/o pasajeros entre ambos países incluyendo los que por prolongación de sus líneas sirven los tráficos entre países sudamericanos exclusivamente, gozarán, en cada uno de ellos, de un tratamiento igual que los de bandera nacional afectados al mismo tráfico, en materia de tasas, impuestos, gravámenes y contribuciones, trámites y servicios portuarios, aduaneros y operaciones, así como prestación de servicios de carga, descarga, estiba, desestiba, uso de muelles, pilotaje y remolque, aranceles consulares, derechos de navegación, atraque, estadía y precio de combustible para consumo a bordo.
Fuente: Decreto-Ley 14.370 de 8 de mayo de 1975, artículo 20º.
Etiquetado: Atraque, Bandera Argentina, Bandera Nacional, Buques, Combustible para consumo a bordo, Derechos de navegación, Estiba, Ley 14370, Pilotaje, Remolque, servicios portuarios, Uso de muelles
comentarios