Consulta Nº 5147
Consulta:
Una Escribana Pública consulta, en calidad de designada como autorizante de una escritura pública de donación de cuota ava parte de un bien funerario.
La consultante entiende que el proyectado negocio no se encuentra gravado por el IRPF, en base a:
A) el bien es propiedad del Municipio de Montevideo,
B) la reglamentación determina que son meras concesiones de sepulturas con derechos de goce y uso limitados y que sólo pueden trasmitirse por vía de herencia, partición o donación entre parientes,
C) no tiene valor de plaza ni valor fiscal; es más la IMM, a diferencia de lo que realiza con la Contribución Inmobiliaria, no establece un valor imponible.
Repuesta:
Con respecto a las trasmisiones de derechos reales de uso, le es aplicable la amplia definición de renta por incremento patrimonial que establece el Artículo 17º del Título 7 del Texto Ordenado 1996, señalando en el inciso 2º: «Quedan incluidas en este artículo: A) Las rentas correspondientes a transmisiones patrimoniales originadas en cualquier negocio jurídico que importe título hábil para trasmitir el dominio y sus desmembramientos, sobre bienes de cualquier naturaleza, y en general todos aquellos negocios por los cuales se les atribuya o confirme los referidos derechos a terceros, siempre que tales derechos no se generen rentas que esta ley califique como rendimientos.» (destacados no se encuentran en el original).
Los derechos de uso y habitación integran junto con el usufructo un mismo grupo de derechos reales menores. El artículo 541º del Código Civil en su primer inciso define “El derecho de uso es un derecho real que consiste en servirse de la cosa de otro o de exigir una porción de los frutos que ella produce.” (destacados no se encuentran en el original).
El artículo 1º de la Ordenanza Municipal de 12 de diciembre de 1898, en la redacción otorgada por el Decreto Nº 3.274 de 24.05.941, establece que “Desde que las concesiones de sepulturas no constituyen un contrato de venta, y por consiguiente no acuerdan un derecho real de dominio a favor del concesionario, sino un derecho de goce y uso limitados, con afectación determinada y normativa sujeta a todas las disposiciones de interés y orden público, que la Junta adopte, los terrenos o nichos concedidos podrán trasmitirse por vía de herencia, partición o donación entre parientes, y por partición en caso de condominio, con las excepciones que determinan los casos siguientes:...” (destacados no se encuentran en el original).
La donación es título hábil para trasmitir el dominio o sus desmembramientos, conforme surge de la regulación establecida en los artículos 1613º y siguientes del Código Civil.
Operando por la donación una transmisión patrimonial de un desmembramiento del dominio (derecho real de uso), se encuentra alcanzado por el hecho generador del impuesto en análisis.
A efectos de determinar la renta deberá tenerse presente las disposiciones del artículo 29º del Decreto Nº 148/007 de 26.04.007, con la modificación dada por el Decreto Nº 304/008 de 23.06.008, el que señala en el inciso 2º, que en caso de que no exista precio, la renta estará constituida por el 20% del valor en plaza de los bienes enajenados.
El donante a efectos de abonar el IRPF por la escritura de donación, deberá estimar el valor de venta en plaza del bien funerario.
Al no estar sujeto el negocio proyectado al pago del ITP, no opera la calidad de agente de retención por parte del escribano interviniente (artículo 41º del Decreto Nº 148/007) siendo el obligado al pago el enajenante del bien funerario.
18.05.010
Publicado en: Donaciones, Incremento Patrimonial_IRPF, Retenciones de IRPF
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