Consulta Nº 5366
Una sociedad anónima constituida en el país, cuyos accionistas revisten la calidad de personas físicas residentes en la República Oriental del Uruguay, consulta respecto de varios aspectos:
1. Si a los efectos de la liquidación del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF), que grava los dividendos distribuidos por la consultante, se debería considerar solamente los dividendos correspondientes a utilidades contables, generadas a partir de la vigencia del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), imputándolas a las utilidades gravadas por este impuesto generadas en el mismo año y, en consecuencia, no correspondería considerar a ningún efecto los dividendos distribuidos que correspondan a utilidades contables generadas en ejercicios previos al de la vigencia del IRAE para la sociedad.
2. Si corresponde restar el monto de la exoneración por inversiones (Art. 447º de la Ley Nº 15.903 de 10 de noviembre de 1987 y Art. 53º Título 4 TO 96), de la utilidad gravada por el IRAE.
3. En caso de que la comparación de utilidad contable con la utilidad fiscal no se agote en el año, sino que se debe realizar una especie de cuenta corriente, ¿qué sucede cuando en algún ejercicio se produce pérdida fiscal?
4. Si en caso de existir rentas no gravadas se debería proporcionar en cada ejercicio las utilidades distribuidas imputables, en función de los ingresos gravados y no gravados, para luego proceder a la comparación, entre la porción correspondiente a rentas gravadas con la utilidad fiscal gravada.
Las preguntas que anteceden son idénticas a las formuladas en Consulta Nº 5.357 (Bol. 449), por lo que esta Comisión de Consultas procede a remitirse a lo informado en esta.
12.11.010