Consulta Nº 4804
Se consulta con carácter vinculante si corresponde la aplicación del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas (IRPF) o del Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR), en la situación que se describe a continuación.
Un profesional independiente, presta servicios en el exterior a una empresa establecida en Uruguay, permaneciendo más de 183 días en el extranjero, facturando sus servicios a la empresa uruguaya, quien a su vez le factura a la empresa del exterior.
Consulta su situación tributaria, adelantando opinión en el sentido de que al no verificarse la residencia en nuestro país, debe tributar el IRNR.
No se comparte el criterio adelantado por el consultante.
En efecto, los incisos primero y segundo del artículo 6 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, establecen:
“Artículo 6º. Residentes.- Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia fiscal en territorio nacional, cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:
A) Que permanezca más de 183 (ciento ochenta y tres) días durante el año civil, en territorio uruguayo. Para determinar dicho período de permanencia en territorio nacional se computarán las ausencias esporádicas en las condiciones que establezca la reglamentación, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país.
B) Que radique en territorio nacional el núcleo principal o la base de sus actividades o de sus intereses económicos o vitales.
De acuerdo con los criterios anteriores, se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene sus intereses vitales en territorio nacional, cuando residan habitualmente en la República, el cónyuge y los hijos menores de edad que dependan de aquél”.
Por tanto, aún cuando el citado profesional no permanezca más de 183 días durante el año civil en nuestro país, seguramente radiquen en territorio uruguayo sus intereses económicos, en la medida que los servicios son prestados y facturados a la empresa uruguaya.
Ello sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2º del citado artículo, en cuanto a la presunción si residen en Uruguay, el cónyuge y sus hijos menores que dependan de él.
En definitiva, si cumple el concepto de residencia, no corresponderá tributar el IRNR, sino que, de verificarse los restantes aspectos del hecho generador del IRPF, corresponderá el pago de este último impuesto.
No obstante, al tratarse de servicios prestados en el exterior, no se verifica el aspecto espacial del impuesto, y en consecuencia, las rentas obtenidas por el profesional independiente, no están comprendidas en el IRPF. Es de hacer notar que los referidos servicios no serán deducibles para el prestatario en su liquidación del IRAE.
Cabe puntualizar que en caso de que el citado profesional tributara el IRAE, sea por opción o en forma preceptiva, las rentas obtenidas se considerarán de fuente uruguaya en tanto se vinculen a la obtención de rentas comprendidas en el IRAE por parte del prestatario del servicio, de acuerdo a lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 3 del T.4 del T.O. 1996, debiendo abonar en consecuencia el citado tributo.
Es necesario señalar que en caso de no radicar en el Uruguay sus intereses económicos o vitales, se tratará de un no residente, que en la medida que preste servicios técnicos desde el exterior a un contribuyente del IRAE, estando los citados servicios vinculados a la obtención de rentas comprendidas en dicho impuesto, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 3 del T.8 del T.O. 1996 y en el artículo 11 del Decreto Nº 149/007 de 26.04.007, las rentas obtenidas por el profesional se considerarán de fuente uruguaya, estando alcanzadas por el IRNR. El contribuyente de IRAE deberá oficiar como agente de retención del citado tributo, siendo de aplicación el artículo 21 del decreto referido.
18.02.008
Etiquetado: 183, año civil, Consulta 4804, intereses económicos, intereses vitales, preceptiva, Principio de la fuente, Profesional Independiente, Residente
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