El Pastoreo y el cómputo de hectáreas;¿Qué diferencia hay entre el propietario de un campo y un capatáz que realicen la cría y engorde de ganado?;Arrendamiento de Vaca Lechera;Institución Deportiva y los Eventos Sociales y posible venta de la Sede Social


Consulta Nº 4800

Se efectúan una serie de consultas que se contestarán por su orden:

1) Una empresa unipersonal, con giro explotación agropecuaria, explota, al 1º de julio de 2007, 1.450 hectáreas Coneat 100 y tiene a pastoreo en campos ajenos 200 novillos de 1 a 2 años. Se consulta si los animales dados en pastoreo inciden en el cómputo de las hectáreas explotadas a efectos de analizar la obligatoriedad de tributar por IRAE. La respuesta es negativa; en efecto, las hectáreas deberán ser computadas por el titular del predio y no por el titular del ganado. En caso de que el contrato incluya el arrendamiento de un predio, las hectáreas arrendadas al inicio del ejercicio deberán considerarse por el arrendatario (y no por el arrendador) a efectos de determinar si corresponde tributar preceptivamente el IRAE.

2) Se consulta respecto a qué tributos está obligado un propietario de ganado que no posee campo; la cría y engorde la realiza el propietario del campo. De acuerdo al numeral 2 del literal B) del Artículo 3º del Título 4 del Texto Ordenado 1996 y al Artículo 6º del mismo cuerpo, las actividades destinadas a obtener productos primarios, vegetales o animales, constituyen renta agropecuaria gravada por IRAE, aún cuando la cría y engorde de ganado no sea realizada por el propietario del ganado, sino por terceros. Asimismo, conforme lo establecido por el Artículo 6º del Título 4 del Texto Ordenado 1996, podrá optar por tributar el IMEBA, siempre que no se verifiquen las condiciones de inclusión preceptiva en el IRAE establecidas en el artículo 9º del Decreto Nº 150/007 de 26.04.007.

3) Se consulta respecto a qué tributos está obligado un propietario de ganado, capataz o peón de un establecimiento, que cría sus animales a título gratuito en el campo donde trabaja. La respuesta es la misma que en el punto anterior.

4) Se consulta en caso de arrendarse una vaca lechera y se recibe como contrapartida litros de leche, devolviéndose la vaca al final del contrato. De acuerdo a lo dispuesto en el literal A) del Artículo 16 º del Título 7 del Texto Ordenado 1996, las rentas obtenidas por el arrendamiento, subarrendamiento, así como por la constitución o cesión de derechos de uso y goce, cualquiera sea su denominación o naturaleza, de bienes corporales muebles o de bienes incorporales, constituyen rendimientos de capital mobiliario, sujeto al pago de IRPF, vía atribución de rentas (Artículo 7º del mismo Título).

5) Se consulta si el arrendamiento que una institución deportiva realiza de su sede, para eventos sociales (cumpleaños, casamientos), está gravado por IRPF. En la medida que no sólo se arrienden las instalaciones y bienes ubicados en las mismas, sino que además se desarrollen otros  servicios que impliquen la combinación de capital y trabajo para la obtención de la renta, la actividad por la que se consulta se encontrará gravada por el IRAE. Por otra parte, se considera que no es de aplicación la exoneración dispuesta por el literal G) del Artículo 52º del Título 4 del Texto Ordenado 1996, en virtud de lo establecido en el Artículo 54º del mismo Título: Artículo 54º.- Alcance de las exoneraciones.- Las exoneraciones de que gozaren por leyes vigentes las sociedades y demás entidades, no regirán para las rentas que no estén directamente relacionadas con sus fines específicos.” Esta Administración ha entendido que solo cumplen con el requisito de estar “directamente relacionados con sus fines específicos”, aquellos actos o negocios que están en conexión con los mismos de forma tal que no puede concebirse su existencia sin el inevitable cumplimiento de la actividad exonerada. Este criterio ha sido sostenido por esta Oficina en diversas consultas, entre otras, Consulta Nº 4.598 (Bol. 399). Por lo tanto, en la medida que la actividad por la que se consulta no puede considerarse en forma alguna directamente relacionada con aquellas que dan lugar a la exoneración, y siempre que la misma implique la combinación de capital y trabajo, se encontrará comprendida en el ámbito de aplicación del impuesto mencionado. Cabe destacar que respecto del IVA, se verifican todos los aspectos del hecho generador del tributo, resultando intrascendente el destino que se dé a los ingresos obtenidos.

6) Respecto al punto anterior, se consulta si la respuesta sería la misma en caso de venta de la sede o de otra dependencia.  Se entiende que en el caso no se configura el tributo, dado que la exoneración comprende a los gravámenes aplicables a bienes, servicios o negocios jurídicos que estén directamente relacionados con los fines específicos de las entidades que han motivado su inclusión en el régimen de exenciones; en consecuencia, la venta de un inmueble vinculado al desarrollo de los fines de la institución está comprendida en la exoneración, a pesar de que eventualmente el mismo sea arrendado. De lo contrario, si lo que se vende no es una sede o dependencia, sino un inmueble que no está relacionado con los fines de la institución, tal venta se encontrará gravada, si se configuran los demás aspectos del tributo, no siendo aplicable la exoneración antedicha.

27.01.2010

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