Actividad de Producción de Soportes Lógicos, que en el año anterior estuvo exonerada y al año siguiente ya no tienen exonerados dichos ingresos, deben pagar el 100% del anticipo de IRAE mínimo mensual correspondiente a la escala inferior


Consulta Nº 5321

Se consulta en forma no vinculante respecto de si los contribuyentes con rentas derivadas de la actividad de producción de soportes lógicos comprendidos en la exoneración prevista en el artículo 140º del Decreto Nº 150/007 de 26.04.007 (en la redacción dada por el Decreto Nº 348/009 de 03.08.009), con ejercicios cerrados posteriormente al 31 de diciembre de 2009, deberán efectuar el 100% del pago mínimo mensual previsto en el Artículo 93º del Tít. 4 del TO 1996 o corresponde exonerar el 50 % de este pago mínimo.

Los pagos mensuales previstos en el Artículo 93º del Tít. 4 del TO 1996, deben ser realizados por los contribuyentes del IRAE en función de los ingresos brutos gravados en el ejercicio anterior, de conformidad a la escala establecida en el artículo. Es decir que a los efectos de la determinación del monto a pagar, no se deben considerar las rentas exoneradas del ejercicio anterior.

El artículo 170º del Decreto Nº 150/007 agrega que los referidos pagos mensuales se deberán comenzar a realizar en el mes en que se obtengan rentas gravadas, y hasta la finalización del ejercicio. Asimismo, el artículo 172º del decreto referido atiende aquellos casos en los cuales se deben efectuar los pagos mínimos pero no existen ingresos gravados del ejercicio anterior.

En definitiva, esta Comisión de Consultas entiende que aquellos contribuyentes comprendidos en la exoneración del artículo 140º del Decreto Nº 150/007, con ejercicios cerrados luego del 31/12/2009, deberán efectuar el 100% del pago mínimo mensual correspondiente a la escala inferior prevista en el Artículo 93º del Tít. 4 del TO 1996.

12.02.2010

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